Casación en el fondo, 20 de diciembre de 2006. Krag Dubois, Jorge con Milet Jorquera, Ana Rosa - Núm. 2-2006, Diciembre 2006 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218018725

Casación en el fondo, 20 de diciembre de 2006. Krag Dubois, Jorge con Milet Jorquera, Ana Rosa

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas787-790

Page 787

En estos autos, Rol 213-05, caratulados “Krag Dubois, Jorge con Milet Jorquera, Ana Rosa”, del Segundo Juzgado de Letras de Los Andes, por sentencia de primer grado de 5 de enero de 2005, escrita a fojas 105, se acogió la demanda principal de divorcio, declarándose, en consecuencia, terminado el matrimonio civil celebrado entre las partes el 22 de junio de 1971, al haberse verificado la causal de cese efectivo de la convivencia conyugal por más de 3 años. Asimismo, se hizo lugar a la demanda reconvencional por compensación económica, fijándose en favor de la demandada la suma única y total de $ 500.000 (quinientos mil pesos).

Apelada por la demandada y demandante reconvencional, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante fallo de 25 de abril de 2006, que se lee a fojas 129, confirmó el de primer grado, declarando que la demanda reconvencional sePage 788 acoge sólo en cuanto se fija una compensación económica en la suma de $ 50.000 mensuales por concepto de pensión vitalicia que deberá pagar el demandante Jorge Krag Dubois.

En contra de esta última decisión el demandante principal dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

Primero: Que por el presente recurso se denuncia la infracción de los artículos 61, 62 y 65 de la Ley Nº 19.947, argumentando que en materia de compensación económica su monto debe estar determinado en conformidad a la ley, y debe fijarse, a falta de acuerdo entre las partes por el juez de la causa, lo que excluye la modalidad de pensión vitalicia, como se resolvió en el fallo impugnado.

Expone que la sentencia asimiló la compensación con el derecho de alimentos, lo que no tiene sentido, puesto que el carácter alimenticio, que algunos autores consideran que constituye su naturaleza jurídica, se basa sólo en la consideración de la capacidad económica del cónyuge deudor que debe tener el juez en cuenta al determinar su monto, al margen que en el caso del artículo 62 de la Ley de Matrimonio Civil, la cuota del cónyuge deudor que no tiene bienes se considera alimentos para el solo efecto de su cumplimiento, salvo que se hubieran entregado otras garantías. La compensación una vez fijada, genera efecto de cosa juzgada sustancial, lo que implica que no puede volver a discutirse, aun cambiando las circunstancias que la fundaron.

Expone que el monto de las cuotas y el número de ellas queda entregado al arbitrio del juez y esto confirma el hecho de que la compensación debe estar determinada, esto es, ser una suma cierta que puede dividirse en cuotas en caso que el cónyuge deudor no tenga bienes.

El considerar una compensación como vitalicia va contra cualquier postura doctrinaria sobre su naturaleza jurídica, sea que se estime alimenticia, indemnizatoria o reparación de un enriquecimiento sin causa, pues en cualquiera de ellas se hace necesario precisar su monto.

Finalmente, indica que los sentenciadores recurridos interpretaron con...

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