Corte Suprema, 4 de mayo de 2006. Lahsen Lahsen, Alejandro (recurso de casación en el fondo) - Núm. 1-2006, Junio 2006 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218045033

Corte Suprema, 4 de mayo de 2006. Lahsen Lahsen, Alejandro (recurso de casación en el fondo)

AutorCarlos Künsemüller Loebenfelder
Páginas351-355

Page 351

Conociendo del recurso interpuesto.

LA CORTE

Vistos:

En estos autos Nº 144.116, rol del Quinto Juzgado del Crimen de Santiago, por sentencia de primera instancia de 29 de octubre de 1999, que se lee de fojas 556 a 581, se castigó a Alejandro Lahsen Lahsen a sufrir 541 días de presidio menor en su grado medio, así como la accesoria de suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena y al pago de las costas de la litis, como autor del delito de estafa en perjuicio de Bernarda del Carmen Torres Campos, otorgándosele la remisión condicional de la sanción corporal aplicada, aunque sujeto al control administrativo y de asistencia de la sección de Tratamiento en el Medio Libre de Gendarmería de Chile por un lapso igual al del castigo principal. Reconociéndosele como abono el tiempo que permaneció privado de libertad en calidad de detenido y en prisión preventiva, desde el 10 al 19 de enero de 1995 y entre el 23 y 25 de octubre del mismo año. En cuanto a la acción civil, se le condenó a enterar a la ofendida ciento treinta millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta pesos por concepto de daño emergente y la suma de quince millones de pesos como resarcimiento por el daño moral, más reajustes e intereses legales procedentes, con costas.

Apelado dicho fallo por el convicto, la Corte de Apelaciones de Santiago, por dictamen de 19 de junio de 2003, corriente de fojas 595 a 598, con mayores consideraciones lo confirmó en todas sus partes.

En contra de este último veredicto, la asistencia jurídica del acusado, representada por don Miguel Soto Piñeiro, dedujo recurso de casación en el fondo, sustentado en el ordinal tercero del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Concedido el expresado recurso y habiéndosele declarado admisible, se ordenó traer los autos en relación por resolución de fojas 607.

Considerando:

Primero: Que la casación en estudio se apoya en la causal tercera del artículo 546 del Código de Enjuiciamiento Criminal, basada en que el fallo califica como delito un hecho que la ley penal no considera como tal, lo que debe relacionarse con el artículo 468 del Código Penal.

Segundo: Que, a juicio del oponente, el quebrantamiento se ha dado en la sentencia recurrida, al calificar los hechos establecidos en el litigio como constitutivos del delito de estafa, previsto en el artículo 468 del Código de castigos, en circunstancias que de la serie de los que respecto a su defendido se fijaron, no fluye ninguno de los elementos que de conformidad a la ley son necesarios para dar por acreditada la existencia del señalado injusto, toda vez que no engañó personalmente a la querellante de autos, no tomóPage 352parte en ninguna maniobra ni concertación destinada a producir una errada representación de la realidad de la ofendida, no existiendo disposición patrimonial alguna a su favor.

Explica que su mandante sólo interviene 6 años después de la celebración del contrato de promesa de compraventa original, actuando con total transparencia ya que, en perfecto y total conocimiento del mencionado instrumento y después de consultar latamente con su abogado la licitud de la operación, procedió a comprar la propiedad objeto de dicho contrato de promesa –incumplido en ese momento por la promitente compradora– para dirigirse inmediatamente al Conservador de Bienes Raíces de Santiago y requerirle la correspondiente inscripción a su nombre. Todo mediante actos solemnes públicos, no cuestionados y oponibles erga omnes.

Arguye que a su poderdante no le cabe responsabilidad alguna en que con posterioridad a la indicada compra e inscripción, la promitente compradora decidiera por sí y ante sí cumplir por fin el acuerdo pactado, ninguna influencia tenía Lahsen Lahsen...

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