Casación forma y fondo, 13 de junio de 2001. Lazcano García-Huidobro, Inés con Fundación Manuel Montt - Núm. 2-2001, Abril 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226901398

Casación forma y fondo, 13 de junio de 2001. Lazcano García-Huidobro, Inés con Fundación Manuel Montt

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En estos autos rol 407-97 del 21º Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de 10 de diciembre de 1998, el juez titular de dicho tribunal acogió la demanda de reforma de testamento, en su modalidad de reducción de legado de especie o cuerpo cierto, deducida por doña Inés Lazcano García-Huidobro en contra de la Fundación Manuel Montt, sólo en cuanto reconoció el derecho de la demandante a reclamar el entero de su porción conyugal, disponiendo que esta asignación debía calcularse en el juicio arbitral de partición de bienes. Contra esta sentencia, la actora dedujo recurso de casación en la forma y apelación y la demandada, por su parte, interpuso este último recurso. La Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de 29 de agosto del año recién pasado, rechazó el recurso de nulidad formal y, conociendo de las apelaciones, confirmó con declaraciones el fallo de primer grado. Ambas partes impugnaron la sentencia de segunda instancia mediante la interposición de sendos recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

Primero: Que doña Inés Lazcano García-Huidobro ha deducido demanda en juicio ordinario en contra de la Fundación Manuel Montt, solicitando la reforma del testamento cerrado otorgado el 13 de mayo de 1994 por su cónyuge, don Luis Montt Lehuedé, fallecido el 22 de marzo de 1995, por cuanto los legados de especie o cuerpo cierto dejados a la demandada vulneran su porción conyugal la que, por no haber descendientes, constituye una baja general de la herencia y corresponde a una cuarta parte del acervo ilíquido, una vez deducidas las demás bajas generales. Específicamente solicita, después de hacer los cálculos respectivos, que dichos legados deben reducirse en un 15,145% o en el porcentaje que el tribunal determine, declarándola codueña en dicha proporción sobre los inmuebles legados a la Fundación Manuel Montt y, en subsidio, que ésta debe pagarle $ 812.571.071,35, más reajustes e intereses.

Segundo: Que la sentencia impugnada ha acogido la demanda, reconociendo a la demandante el derecho a percibir porción conyugal complementaria, pero, al mismo tiempo, ha dispuesto que en el juicio particional correspondiente, se determinen los montos de la masa partible o acervo ilíquido de la porción conyugal teórica y de los bienes propios de la demandante.

Tercero: Que el fallo debe contener, de acuerdo con el Nº 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 5º del Auto Acordado de esta Corte de 30 de septiembre de 1920, las necesarias consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, toda vez que éstas tienden a asegurar la justicia y la legalidad de las sentencias y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinaron la decisión del litigio para la interposición de los recursos por medio de los cuales fuere posible la modificación o invalidación de los mismos.

Cuarto: Que la sentencia recurrida no contiene las consideraciones a las que se ha aludido en el motivo anterior, puesto que ha acogido la demanda sin haber determinado el monto de la porción conyugal complementaria de la actora, si tuviere derecho a ella, en circunstancias que, sea para acoger la petición de la demandante, sea para rechazarla, resulta imprescindible la determinación referida, así como la del valor de los bienes dejados por el causante, de los demás legados instituidos por él en el testamento, de los bienes no legados y de los legados hechos a la demandada.

Quinto: Que, en consecuencia, constituyendo el vicio aludido una causal de casación en la forma, de acuerdo con elPage 129Nº 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y haciendo uso este tribunal de las facultades conferidas por el artículo 775 del mismo cuerpo legal, se invalidará la sentencia.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil y actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de 29 de agosto de 2000, escrita a fs. 537 a 539, la que se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.

Ténganse por no interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo de lo principal y primer otrosí de las presentaciones de fs. 545 y 560.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Abeliuk.

Servando Jordán L., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., René Abeliuk M.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce el fallo en alzada con excepción de sus fundamentos decimoséptimo, decimoctavo, vigésimo quinto, vigésimo sexto y vigésimo séptimo, que se eliminan. Se suprime, asimismo, en el motivo vigésimo segundo, la frase que comienza con las voces ", estimación que parece" y culmina con las palabras "diez por ciento de aquella".

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

  1. ) Que en estos autos la demandante ha ejercido la acción de reforma del testamento, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil vigente a la apertura de la sucesión del causante don Luis Montt Lehuedé y que establecía para el cónyuge sobreviviente el derecho a porción conyugal, de acuerdo a lo prevenido en el Párrafo II del Título V del Libro III del citado cuerpo legal, artículos 1172 a 1180 y demás disposiciones pertinentes, todas hoy derogadas por la ley Nº 19.585 de 26 de octubre de 1998. Sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 1º transitorio de dicha ley, esta sucesión se rige por la ley vigente al tiempo de su apertura, que establecía dicho derecho del cónyuge sobreviviente a porción conyugal, distinguiéndose si el cónyuge concurría con descendientes legítimos o sin ellos y, en este último caso, disponiendo que la porción conyugal se pagaba como una baja general de la herencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 959 del Código Civil, también hoy derogado y equivalía, en tal evento, según el artículo 1168 inciso 1º del mismo Código, a "la cuarta parte de los bienes de la persona difunta", pero imputándose a ella los bienes señalados en el artículo 1176 del Código.

  2. ) Que en el caso de autos está establecido que no concurrían descendientes entonces calificados de legítimos y que la cónyuge poseía al fallecimiento del causante bienes propios imputables a su porción conyugal, por lo que tenía derecho sólo al complemento de ella y, por ende, su derecho a asignación forzosa, en definitiva, dependerá del monto de la porción conyugal calculada en la forma señalada en los citados artículos 959 y 1168 del Código Civil, deducidos los bienes propios que le pertenecían y sin perjuicio, en tal caso, según el artículo 1177 vigente a la sazón, de optar entre retener sus bienes propios o reclamar la porción conyugal íntegra, abandonando aquéllos, opción que en el caso de autos quedó ejercida al reclamar en la demanda el complemento de la porción conyugal.

  3. ) Que el causante en su testamento nada dijo respecto de la porción conyugal, pero dispuso de casi todos sus bienes por medio de legados, algunos a favor de la propia demandante y otros en beneficio de la demandada, siendo el más importante el del predio rural denominado "Fundo Santa Teresa de Lo Boza", ubica-Page 130do en la comuna de Pudahuel, cuya nuda propiedad fue legada a la Fundación Manuel Montt...

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