Corte Suprema, 30 de diciembre de 2004. Ledezma Reyes, Jacqueline con I. Municipalidad de Coquimbo (casación en el fondo) - Núm. 2-2004, Diciembre 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218402569

Corte Suprema, 30 de diciembre de 2004. Ledezma Reyes, Jacqueline con I. Municipalidad de Coquimbo (casación en el fondo)

AutorHéctor Humeres Noguer
Páginas203-207

Page 203

Vistos:

En autos* rol Nº 1.331-03 del Primer Juzgado del Trabajo de La Serena, doña Jacqueline Ledezma Reyes deduce demanda en contra de la Municipalidad de Coquimbo a fin que su despido sea declarado injustificado y se condene a la demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones que señala, más reajustes, intereses y costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que no son aplicables las normas del Código del Trabajo a las vinculaciones existentes entre un organismo de la administración descentralizada del Estado y sus funcionarios, estando fiscalizada en su actuar por la Contraloría General de la República.

Por sentencia de primer grado de treinta de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 121, se acogió la demanda por despido injustificado y se condenó a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios incrementada legalmente, compensación de feriados y de fuero maternal, más reajustes e intereses, con costas.

Conociendo del recurso de apelación interpuesto por la demandada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia fechada el veintidós de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 146, confirmó aquel fallo, sin costas, del recurso.

En contra de esta última sentencia, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, respecto del cual se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el demandado denuncia la infracción de los artículos , , 174 y 201 del Código del Trabajo y y de la Ley Nº 18.883. Postula que el artículo 1º del Código del ramo establece que este cuerpo legal no se aplica a los funcionarios de la administración del Estado, centralizada o descentralizada y que, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, estos órganos son personas jurídicas de derecho público, con patrimonio y personalidad jurídica propios que administran una comuna o agrupación de comunas, cuya finalidad es el bien común, por lo tanto, es un órgano de la administración descentralizada del Estado y, en consecuencia, no se le aplica el Código del Trabajo. Agrega que aunque no existiera la disposición mencionada, tampoco se le aplicaría este Código porque, de acuerdo a los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República, los órganos del Estado deben someter su actuar a la Carta Fundamental y normas dictadas conforme a ella, dentro de su competencia y con las formalidades legales, por ende, debe existir una norma que faculte al órgano del Estado para contratar de acuerdo al Código del Trabajo.

El recurrente continúa señalando que a los funcionarios de la Administración del Estado se les aplica legislación especial, en el caso, el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, Ley Nº 18.883, que es la que debió regir en autos y de acuerdo con ella existen los funcionarios de planta y a contrata, no existen contratos indefinidos, no se presume la relación laboral y menos trabajadores de hecho, aunque se desempeñe bajo subordinación y dependencia, en forma continua. Señala que el contrato como funcionario de planta se adquiere a través de concurso público. Luego expresa que el artículo 3º de la Ley Nº 18.883 indica los casos en que se aplica el Código del Trabajo y la demandante no se encuentra en ninguno de ellos. En este capítulo termina manifestando que el artículo 4º de la Ley Nº 18.883 permite la contratación de servicios a honorarios, que fue lo que se hizo.

En seguida, la demandada expone que no puede aplicarse el artículo 7º del Código del Trabajo presumiendo un contrato; no obstante, la sentencia atacada se vale de los contratos firmados en los años 1997 y 1998 y entiende la existencia de un trabajador de hecho, figura no contemplada en norma legal alguna.

Por último, el recurrente argumenta que la demandante renunció al fuero maternalPage 204que la protegía, pues no pidió la nulidad del despido y su reincorporación, sino que solicitó las indemnizaciones por despido injustificado, por lo tanto, no puede concederse la compensación del fuero maternal.

Finaliza desarrollando la influencia que, en lo dispositivo del fallo, tendrían los errores de derecho que denuncia.

Segundo: Que, conforme a lo anotado, es dable concluir que la demandada plantea la comisión de errores alternativos o subsidiarios. En efecto, por un lado alega que entre las partes no existió una relación de naturaleza laboral regida por el Código del ramo, y, por el otro, que la trabajadora renunció a su fuero maternal por la forma en que demandó. Esta última argumentación, ciertamente, importa aceptar la existencia de una relación de naturaleza laboral.

Tercero: Que desarrollar el recurso de nulidad de que se trata en los términos antedichos, implica desconocer su naturaleza de derecho estricto, en la medida que surgen dudas acerca de los errores de derecho efectivamente cometidos y que este Tribunal de Casación debería enmendar, lo que conduce a concluir una defectuosa formalización y...

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