Legislación del trabajo en Chile - Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 275059499

Legislación del trabajo en Chile

AutorHéctor Humeres Noguer
Cargo del AutorAbogado, Magíster en Derecho Laboral. Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Facultades de Derecho de las Universidades de Chile, del Desarrollo y Gabriela Mistral
Páginas73-90
73
1. H
ISTORIA
DE
LA
LEGISLACIÓN
DEL
TRABAJO
EN
C
HILE
. La historia de nuestra
legislación social la podemos entender dividida en cuatro períodos bien
definidos: 1) el de los Códigos tradicionales; 2) leyes especiales anteriores
al 8 de septiembre de 1924; 3) leyes posteriores a dicha fecha y hasta la
entrada en vigencia del Plan Laboral de 1978, y 4) leyes posteriores al Plan
Laboral. Aunque parezca extraño enunciarlo, antes de la dictación de los
primeros Códigos tradicionales no existían normas de ninguna especie
en cuanto al trabajo. Suprimidas las encomiendas y el sistema colonial de
trabajo, que ocupaban principalmente al indígena, las relaciones entre pa-
trón y trabajador quedaron regidas de manera exclusiva por la costumbre,
pudiendo las partes contratar libremente.
Analizaremos brevemente la situación del trabajo dentro de los primeros
Códigos que se dictaron en Chile, para en seguida señalar las primeras leyes
de carácter social dictadas en este siglo, las posteriores al 8 de septiembre
de 1924, fecha que marca la iniciación de la moderna legislación social en
nuestro país, y por último las leyes dictadas desde la entrada en vigencia
del denominado Plan Laboral (1978) hasta la fecha.
2. PERÍODO DE LOS CÓDIGOS TRADICIONALES. El 14 de diciembre de 1855
se promulgó el Código Civil, obra de Andrés Bello, quien se inspiró espe-
cialmente en el Código francés y en las doctrinas del Derecho romano.
Este Código se refiere muy secundariamente al contrato de trabajo en los
párrafos 7, 8 y 9 del Título XXVI del Libro V, llamados: “Del arrendamiento
de criados domésticos”, “De los contratos para la confección de una obra
material” y “Del arrendamiento de servicios inmateriales”, respectivamente.
En el primero de ellos da ciertas normas que hasta hoy día se han repe-
tido en nuestra legislación, como el desahucio, causales de terminación
del contrato, duración del mismo, etc., pero también consagraba otras
evidentemente favorables al patrón o amo, como la del artículo 1995, que
establecía presunción legal respecto a lo que declarara el amo en cuanto
a la cuantía del salario, al pago del mes y a los anticipos.
CAPÍTULO V
LEGISLACIÓN DEL TRABAJO EN CHILE
DERECHO I NDIVIDUA L DEL TRAB AJO Y PROCEDIMI ENTO LABOR AL
74
El párrafo 7, que trata del arrendamiento de criados domésticos, ha
quedado derogado casi totalmente y, en el resto, sin aplicación, por el
Código del Trabajo de 1931.
El párrafo 9, que considera el arrendamiento de servicios inmateria-
les, también ha quedado sin aplicación cuando esos servicios se contratan
como empleado particular.
Mucho se ha criticado a Bello el no haber incorporado al Código Civil
algunas disposiciones de carácter social, en uso en otros países en aquella
época, y el llamar criados a los trabajadores domésticos. Justificando al
autor, don Pedro Lira Urquieta ha dicho: “Si se atiende al régimen que
imperaba en las haciendas; si se considera que en los centros poblados la
industria o no existía o era absolutamente incipiente, se atenúan muchas
de las justas críticas que se han formulado al Código y a su autor por su
despreocupación total del problema del trabajo. Los otros dos artículos que
figuran en el párrafo sobre criados domésticos –tema inagotable de escán-
dalo para los que olvidan situarse en planos históricos diferentes– reciben
una explicación bastante satisfactoria cuando se piensa que a mediados del
siglo XIX existía entre nosotros, en cada familia, una verdadera sociedad
heril,1 y que los criados domésticos debían ese nombre, como muy acerta-
damente lo hace notar el diccionario, porque habían sido efectivamente
criados en las casas que servían”.2
El Código de Comercio, dictado en 1865, significó un avance social en
cuanto al trabajo, respecto al Código Civil. Se refiere a dos clases de traba-
jadores: a) factores, mancebos o dependientes de comercio, y b) hombres
de mar. En cuanto a los primeros, consideraba sus contratos dentro del
mandato comercial, considerando como gerentes a los factores y como
empleados subalternos a los dependientes para auxiliar al comerciante
en las diversas operaciones de su giro. En diversas disposiciones protegía
el trabajo de estos colaboradores del comerciante. Respecto a los hom-
bres de mar, se preocupaba en el Libro III, correspondiente al comercio
marítimo, legislando en forma bastante avanzada sobre sus relaciones de
trabajo con los armadores o navieros, incluso en forma más favorable que
nuestra legislación social. Ello se debió a que en esta parte el Código de
Comercio se inspiró en antiguas leyes españolas de navegación, de carácter
proteccionista.
En el Código de Minas de 1888 también existían diversas disposiciones
sobre el arrendamiento de servicios de operarios mineros, que repetían
casi textualmente las señaladas por el Código Civil. Estas disposiciones no
fueron incorporadas al Código de 1932, por estimarlas derogadas por el
Código del Trabajo.
El Código de Procedimiento Civil contiene normas protectoras de los
trabajadores en su artículo 445, al señalar entre otros bienes inembargables
los sueldos, las remuneraciones, gratificaciones y las pensiones de gracia;
1 Heril (del latín herilis; de herus, amo), adjetivo, perteneciente o relativo al amo.
2 PEDRO LIRA URQUIETA, “La influencia de Bello y de su clasicismo en el Código Civil”,
Revista Universitaria, Universidad Católica, Nº 2, año 1933.

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