Legitimación Activa
Autor | Ramón Dominguez Aguila - Ramón Domínguez Benavente |
Páginas | 1152-1166 |
DERECHO SUC ESORIO
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1067. Propietario de la herencia. El art. 1264 emplea una expresión
muy comprensiva: el que probare su derecho a una herencia. Tiene
como presupuesto que el actor debe ser el propietario del dere-
cho real de herencia.
La expresión viene desde siempre. El art. 1437 a) del Proyecto
de 1853 la empleaba; y mantenida en el Inédito, pasó al texto
definitivo. En esto se diferencia de otras codificaciones.
Esto dicho, conviene determinar los que pueden probar su
derecho de propiedad en la herencia, para concluir los que tie-
nen legitimación activa para poner en movimiento la acción de
petición de herencia.
1068. El heredero. Es natural y obvio que le corresponda la ac-
ción. Se la ideó, precisamente, para proteger su derecho real de
herencia (vid. Nº 1051.1). Ahora, llegado el momento de poner
en ejercicio la acción, surge el problema de determinar el o los
herederos, propietarios de ese derecho real.
Si la sucesión es intestada o legítima, la ley determina el he-
redero, de acuerdo a las reglas de la sucesión intestada. Si es una
sucesión testamentaria, serán los llamados por el acto de última
voluntad a recoger la herencia. Tenemos, por lo dicho, que sea
el heredero voluntario o forzoso, legitimado está para el ejercicio
de la acción (vid. Nº 885).
Lo que se ha expresado lleva a la conclusión que para tener
legitimación activa y poner en movimiento la petición de herencia
se precisa ser asignatario a título universal. Por lo tanto, cumple
con esta exigencia el heredero universal (arts. 1098 inc. 1º y 1100
inc. 2º) (vid. Nº 271); el heredero de cuota (vid. Nº 218); y el
heredero del remanente (vid. Nº 219).
CAPÍT ULO II
LEGITIMACIÓN ACTIVA
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