Legítimas y mejoras - Quinta parte. Las asignaciones forzosas - Derecho Sucesorio. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 326633167

Legítimas y mejoras

AutorManuel Somarriva U.
Páginas367-439

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CAPÍTULO III

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442. Reglamentación. Nos corresponde referirnos a las dos restantes asignaciones forzosas indicadas en el art. 1167; las legítimas y mejoras, reglamentadas conjuntamente en el párrafo tercero del Título V del Libro II, arts. 1181 y siguientes.

Lo haremos en las siguientes secciones: 1ª. De las legítimas en general;
2ª. Clasificación de las legítimas;
3ª. Los acervos imaginarios;
4ª. Cómo se pagan las legítimas;
5ª. La cuarta de mejoras, y
6ª. El desheredamiento.

Sección primera

DE LAS LEGÍTIMAS EN GENERAL

443. Concepto. El art. 1181, que encabeza el párrafo 3º del Título V define la legítima como “aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios”.

Según el art. 1167, las legítimas constituyen una asignación forzosa; son las asignaciones forzosas más importantes y de mayor aplicación práctica. Como tales, las legítimas deben ser respetadas por el testador, y si no lo hace, los legitimarios podrán intentar la acción de reforma del testamento, pues aquélla es la característica fundamental de estas asignaciones.

Pero debe tenerse presente que no son términos sinónimos el de legitimario y el de asignatario forzoso. Este concepto es más amplio; el de legitimario es más restringido. Quiere decir enton-

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ces que el género es asignatario forzoso y la especie, legitimario. Todo legitimario es asignatario forzoso, pero no todos éstos son legitimarios. Y así, el alimentario forzoso es asignatario forzoso, pero no legitimario.

444. Los legitimarios son herederos. Tras haber definido en su inciso primero las legítimas, el inciso segundo del art. 1181 agrega la siguiente declaración: “los legitimarios son por consiguiente herederos”.

Esta declaración quizás sea innecesaria, pues como a los legitimarios les corresponde una cuota de los bienes del difunto, aplicando la regla general del art. 951 hubiéramos llegados a idéntica conclusión aun sin ella. Si el Código lo dijo expresamente fue por las dudas que se podían haber presentado.

Pues bien, quiere decir entonces que si la expresión asignatarios forzosos no es sinónima de legitimarios, son términos que coinciden legitimarios y herederos forzosos. Es exactamente igual entonces hablar de herederos forzosos y de legitimarios.

445. Enumeración de los legitimarios. Los herederos forzosos están indicados en el art. 1182. “Son legitimarios:
1. Los hijos, personalmente o representados por su descendencia;
2. Los ascendientes, y
3. El cónyuge sobreviviente”.

El precepto ha sido modificado por las leyes Nos 10.271 y 19.585. El Código original enumeraba a los hijos legítimos y a los naturales, personalmente o representados por sus descendientes, a los ascendientes legítimos y a los padres naturales. Fue en estos últimos legitimarios que la Ley Nº 10.271 introdujo una modificación, limitando la calidad de legitimarios a los padres naturales “que hubieren reconocido al hijo con arreglo a los números 1º o 5º del art. 271”. Dicho de otra manera, que hubieren reconocido al hijo voluntariamente, distinción que hoy mantiene, como veremos en el número subsiguiente, la legislación actual.

Esta es consecuencia de la supresión entre nosotros de la distinción en materia de filiación, y por ello el precepto sólo habla de hijos y ascendientes sin ningún apellido. La novedad es la agregación en la numeración del cónyuge, como también lo comentaremos a continuación.

El artículo 1182 es un precepto taxativo. No existen más legitimarios que los expresamente señalados como tales en dicho precepto.

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La confirmación de lo que venimos diciendo nos la proporciona el art. 24 de la Ley de Adopción Nº 7.613, el cual después de indicar los derechos hereditarios del adoptado, agrega en su inciso final que ello no da a aquél la calidad de legitimario. Y no se la otorga porque los legitimarios son únicamente los indicados en el artículo 1182.

Sin embargo, vimos en el Nº 174 cómo la actual Ley de Adopción ha introducido la duda respecto del adoptante en cuanto a sus derechos hereditarios abintestato y como legitimario. Nos remitimos a lo allí señalado.

Veremos a continuación la situación de cada uno de estos herederos.

446. 1º. Los hijos, personalmente o representados por su descendencia. Este número primero del art. 1182 nos anuncia algo que nos dirá expresamente el precepto siguiente: en las legítimas opera el derecho de representación. En efecto, habla de los hijos personal-mente o representados por su descendencia. Queda dicho entonces que se aplica en las legítimas el derecho de representación contemplado en el artículo 984.

Veremos a continuación que las legítimas se distribuyen de acuerdo a las reglas de la sucesión intestada.

Además de los representantes, quedan incluidos en la calidad de hijos todos aquellos que tienen esa condición de acuerdo a lo que expusimos en los Nos 150 y sgtes., a los cuales nos remitimos.

Todos ellos tienen hoy día los mismos derechos en la herencia, superándose así la circunstancia en que primero los hijos legítimos excluían a los naturales, y luego, a raíz de la Ley Nº 10.271, concurrían con ellos, pero en términos mejores.

447. 2º. Los ascendientes. Respecto de los ascendientes tampoco la ley hoy hace distinciones entre legítimos y naturales.

Anteriormente, respecto de los legítimos, éstos eran legitimarios sin límite de grado en la línea recta, pero sólo los padres naturales eran legitimarios, de acuerdo al viejo aforismo de que el hijo natural no tiene abuelos.

Hoy no hay diferencias entre estos ascendientes, salvo la que contempla el inciso final del art. 1182, y que dispone:

“No serán legitimarios los ascendientes del causante si la paternidad o la maternidad que constituye o de la que deriva su parentesco, ha sido determinada judicialmente contra la oposición del respectivo padre o madre, salvo el caso del inciso final del art. 203”.

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Lo mismo ocurre en la sucesión intestada.

En el fondo, se reproduce lo que disponía el antiguo art. 1182 Nº 4º, pero referido ya no a la forma de reconocimiento, sino a la circunstancia de que la paternidad o maternidad haya sido deter-minada judicialmente con la oposición del respectivo padre o madre, y también hoy se exceptúa el caso en que el hijo perdonó esta especie de indignidad del padre o madre. Para evitar repeticiones, nos remitimos a lo dicho en el Nº 173.

De más está decir que esta exclusión sólo se aplica al padre o madre, pero no afecta al hijo que tuvo que determinar su filiación judicialmente.

Se explica la diferencia hecha por la ley, pues se considera que un padre a quien fue necesario entablarle un pleito para que reconociera a su hijo no es digno de suceder a éste.

En cambio, el hijo es legitimario sea que su reconocimiento haya sido voluntario o forzado. No milita respecto a él la razón antes señalada para hacer distinciones.

Tampoco se producirá la exclusión si el hijo ha perdonado esta especie de indignidad. El precepto se remite expresamente al inciso final del art. 203, lo que confirma lo señalado.

Sin embargo, el art. 1182 hace una diferencia muy desafortunada respecto a lo señalado en aquel precepto y también a lo dispuesto por el art. 994 inciso 2º en materia de sucesión intestada.

En efecto, en ésta la inhabilidad sólo afecta al padre o madre en que incide, pero no contagia a los ascendientes de aquél, cuya filiación fue establecida judicialmente contra su oposición.

En cambio, aquí se señala que no serán legitimarios “los ascendientes del causante si la paternidad o maternidad que constituye o de la que deriva su parentesco” ha sido determinada judicial-mente en la forma señalada.

La discordancia legislativa no puede ser más evidente. Todos los demás preceptos relativos al punto no afectan a los demás ascendientes, por la muy simple razón de que las sanciones son siempre personales. Aquí en cambio se extiende hacia quienes nada han tenido que ver con lo ocurrido.

Este problema no existía en la legislación anterior, dado que sólo los padres naturales podían ser legitimarios. Ahora, en cambio, al igualarse las filiaciones aparece este punto y el legislador opta por excluir también a estos ascendientes de quien fue obligado judicial-mente con su oposición a establecer la paternidad o maternidad.

El problema se complica, porque si bien en la sucesión intestada el legislador reparte y distribuye los bienes, también se aplican nor-

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mas de la legítima, como ser respecto a la formación de los acervos imaginarios, etc. Además que la sucesión puede ser parte testada y parte intestada, creando la duda respecto de cuál norma se aplica.

Creemos que en tal caso deben primar las de la sucesión intestada, porque es la regla general, de acuerdo al art. 203.

448. 3º. El cónyuge sobreviviente. Esta es también una gran novedad del precepto, pues introduce por primera vez un nuevo legiti-mario en nuestra legislación, y pone fin, como ya se ha señalado, a una institución engorrosa y cada vez más arcaica, como era la porción conyugal.

El cónyuge pasa a ser legitimario en los mismos términos que cualquier otro con las salvedades expresamente establecidas en la ley y que iremos viendo en este capítulo.

Pero en todo lo demás se le aplican las mismas reglas que a todos los legitimarios, como ser, su derecho a legítima efectiva, la formación de los acervos imaginarios, etc.

En consecuencia, el cónyuge sobreviviente ya no tiene que hacer ninguna imputación de sus bienes propios a su porción legitimaria, y tiene la misma responsabilidad de todos los herederos.

Ya hemos comentado que con esto además se desconecta total-mente la herencia del cónyuge del régimen matrimonial (Nos 161

y siguientes).

Da igual que esté casado bajo el régimen de sociedad conyugal, separación de bienes o participación de...

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