Ley Nº 19.640 - Anexos - Manual de Procedimiento Penal - Libros y Revistas - VLEX 319152915

Ley Nº 19.640

AutorRodrigo Silva Montes
Páginas177-194
177
Teniendo presente que el H. Congreso Nacio-
nal ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LE Y:
“Título I
EL MINIS TERIO PÚBLICO,
FUNCIONES Y PR INCIPIOS
QUE ORIEN TAN SU ACTUACIÓN
Artículo 1º. El Ministerio Público es un orga-
nismo autónomo y jerarquizado, cuya función es
dirigir en forma exclusiva la investig ación de los
hechos constit utivos de delito, los que de termi-
nen la participación punibl e y los que acrediten
la in ocencia del imputado y, en su caso, ejer-
cer la acción pena l pública en la forma prevista
por la ley. De igual manera, le corresp onderá la
adopción de medidas para proteger a las vícti-
mas y a los testigos. No podrá ejercer funciones
jurisdiccionales.
Art. 2º. El Ministerio Público realizará sus
actuaciones procesales a través de cualquiera de
los fiscales que, con sujeción a lo dispuesto en la
ley, intervenga en ellas.
Los fiscales, en los casos que tengan a su cargo,
dirigirán la investigación y ejercerán la acción
penal pública con el grado de independencia,
autonomía y responsabilidad que establece esta
ley.
Art. 3º. En el ejercicio de su función, los fis-
cales del Ministerio Público adecuarán sus actos
Ministerio de Just icia
ESTABLECE L A LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
DEL MINISTERIO PÚBLICO1
(Publicada en el Diar io Oficial de 15 de octubre de 1999)
a un criterio objetivo, velando únicamente por
la correcta aplicación de la ley. De acuerdo con
ese criterio, deberán investigar con igual celo no
sólo los hechos y circunstancias que funden o
agraven la responsabilidad del imputado, sino
también los que le eximan de ella, la extingan
o la atenúen.
Art. 4º. El Ministerio Público podrá impartir
órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Segu-
ridad durante la investigación. Sin embargo, las
actuaciones que priven al imputado o a terceros
del ejercicio de los derechos que la Constitución
asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán
siempre de aprobación judicial previa.
Art. 5º. El Estado será responsable por las con-
ductas injustificadamente erróneas o arbitrarias
del Ministerio Público.
La acción para perseguir esta responsabilidad
patrimonial prescribirá en cuatro años, contados
desde la fecha de la actuación dañina.
En todo caso, no obstará a la responsabilidad
que pudiese afectar al fiscal o funcionario que
produjo el daño, y, cuando haya mediado culpa
grave o dolo de su parte, al derecho del Estado
para repetir en su contra.
Art. 6º. Los fiscales y funcionarios del Ministe-
rio Público deberán velar por la eficiente e idónea
administración de los recursos y bienes públicos y
por el debido cumplimiento de sus funciones.
Los fiscales deberán cumplir sus cometidos
coordinadamente y propender a la unidad de
acción, evitando la duplicación o interferencia
de funciones.
Los procedimientos del Ministerio Público de-
berán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades
que las que establezcan las leyes y procurarán la
simplificación y rapidez de sus actuaciones.
Art. 7º. Las autoridades y jefaturas, dentro del
ámbito de su competencia administrativa y en los
niveles que corresponda, ejercerán un control
jerárquico permanente del funcionamiento de
1
Véanse el Acuerdo de la Corte Suprema de 15 de octu-
bre de 1999, publicado en el Diario Oficial el 28 de octubre
de 1999, sobre procedimiento de selección de candidatos a
Fiscal Nacional y Fiscales Regionales del Ministerio Público,
y el Auto Acordado de la Corte Suprema de 20 de agosto
de 2007, para la designación de Fiscal Nacional y Fiscales
Regionales del Ministerio Público, publicado en el Diario
Oficial de 21 de agosto de 2007.
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Manual de Procedimiento Penal
las unidades y de la actuación de los funcionarios
de su dependencia.
Este control se extenderá tanto a la eficiencia y
eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos
establecidos, como a la legalidad y oportunidad
de las actuaciones.
Art. 8º. Los fiscales y los funcionarios del Mi-
nisterio Público deberán observar el principio de
probidad administrativa.
La función pública se ejercerá con transpa-
rencia, de manera que permita y promueva el
conocimiento de los procedimientos, contenidos
y fundamentos de las decisiones que se adopten
en ejercicio de ella.
El Ministerio Público adoptará las medidas
administrativas tendientes a asegurar el adecua-
do acceso a los fiscales por parte de cualquier
interesado, con pleno respeto a sus derechos y
dignidad personal.
Son públicos los actos administrativos del Mi-
nisterio Público y los documentos que les sir van
de sustento o complemento directo y esencial.
Con todo, se podrá denegar la entrega de docu-
mentos o antecedentes requeridos en virtud de las
siguientes causales: la reserva o secreto establecidos
en disposiciones legales o reglamentarias; cuan-
do la publicidad impida o entorpezca el debido
cumplimiento de las funciones del organismo;
la oposición deducida por terceros a quienes se
refiera o afecte la información contenida en los
documentos requeridos; el que la divulgación o
entrega de los documentos o antecedentes reque-
ridos afecte sensiblemente los derechos o intereses
de terceras personas, según calificación fundada
efectuada por el respectivo Fiscal Regional o, en
su caso, el Fiscal Nacional, y el que la publici-
dad afecte la seguridad de la Nación o el interés
nacional. El costo del material empleado para
entregar la información será siempre de cargo del
requirente, salvo las excepciones legales.
La publicidad, divulgación e información de
los actos relativos a o relacionados con la inves-
tigación, el ejercicio de la acción penal pública
y la protección de víctimas y testigos, se regirán
por la ley procesal penal.
Art. 9º. El Fiscal Nacional, los Fiscales Regio-
nales y los fiscales adjuntos deberán, dentro del
plazo de treinta días contado desde que hubie-
ren asumido el cargo, efectuar una declaración
jurada de intereses ante un notario de la ciudad
donde ejerzan sus funciones, o ante el oficial del
Registro Civil en aquellas comunas en que no
hubiere notario.
El original de la declaración será protocolizado
en la misma notaría donde fuere prestada o en
una notaría con jurisdicción en el territorio de
la fiscalía a que perteneciere el declarante. Una
copia de la protocolización será remitida por el
declarante a la oficina de personal de la Fisca-
lía Nacional y de la respectiva Fiscalía Regional,
donde se mantendrá para su consulta pública.
Cualquier persona podrá obtener copia del ins-
trumento protocolizado, a su costa.
La declaración deberá ser actualizada cada vez
que el declarante fuere nombrado en un nuevo
cargo o dentro de los treinta días siguientes al
cumplimiento del cuatrienio siguiente a la de-
claración, si no se hubiere efectuado un nuevo
nombramiento a su respecto.
La omisión de la declaración será castigada en la
forma y con las sanciones que establece esta ley.
Art. 9º bis. Asimismo, el Fiscal Nacional, los
Fiscales Regionales y los fiscales adjuntos, antes
de asumir sus cargos, deberán efectuar una decla-
ración jurada en la cual acrediten que no tienen
dependencia de sustancias o drogas estupefacien-
tes o sicotrópicas ilegales o, si la tuvieren, que
su consumo está justificado por un tratamiento
médico.1
Art. 9º ter. El Fiscal Nacional, los Fiscales Re-
gionales y los fiscales adjuntos deberán efectuar
una declaración jurada de patrimonio, en los mis-
mos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de
la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado.
La declaración de patrimonio deberá efectuarse
ante el Fiscal Nacional. Una copia de ella deberá
mantenerse, para consulta pública, en la oficina
de personal de la propia Fiscalía o de la Fiscalía
Regional, según el caso.
La no presentación oportuna de la declara-
ción de patrimonio o el incumplimiento de la
obligación de actualizarla se sancionará en los
términos establecidos en el artículo 47 de la pre-
sente ley.2
Art. 10. Todas las personas que cumplan con
los requisitos correspondientes tendrán el dere-
cho de postular en igualdad de condiciones a
los empleos del Ministerio Público, conforme a
esta ley.
Art. 11. El personal del Ministerio Público
estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin
perjuicio de la responsabilidad civil y penal que
pudiere afectarle.
1 Artículo intercalado por el artículo 73, Nº 1 de la Ley
Nº 20.000, publicada en el Diario Oficial de 16 de febrero
de 2005.
2 Artículo agregado por el artículo 6º, letra a) de la
Ley Nº 20.088, de 5 de enero de 2006. Vigencia: véanse los
artículos y transitorios de la Ley Nº 20.088.

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