Ley Nº 20.084 - Anexos - Manual de Procedimiento Penal - Libros y Revistas - VLEX 319152919

Ley Nº 20.084

AutorRodrigo Silva Montes
Páginas195-209
195
ESTABLECE UN SISTEMA DE RESPONSA BILIDAD
DE LOS ADOLESCENTES POR INFR ACCIONES
A LA LEY PENAL1
(Publicada en el Diar io Oficial de 7 de diciembre de 2005)
Teniendo presente que el H. Congreso Nacio-
nal ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LE Y:
Título Prelimin ar
DISPOSICIONES GE NERALES
Artículo 1º. Contenido de la ley. La presente
ley regula la responsabilidad penal de los ado-
lescentes por los delitos que cometan, el proce-
dimiento para la averiguación y establecimiento
de dicha responsabilidad, la determinación de las
sanciones procedentes y la forma de ejecución
de éstas.
En l o no p revisto por ella s erán aplicab les,
supletori amente, las disposicione s contenida s
en el C ódigo Penal y en las leyes penales espe-
ciales.
Tratándose de faltas, sólo serán responsables en
conformidad con la presente ley los adolescentes
mayores de dieciséis años y exclusivamente tratán-
dose de aquellas tipificadas en los artículos 494
números 1, 4, 5 y 19, sólo en relación con el ar-
tículo 477, 494 bis, 495, número 21, y 496, núme-
ros 5 y 26, del Código Penal y de las tipificadas en
la ley Nº 20.000. En los demás casos se estará a lo
dispuesto en la ley 19.968.
Art. 2º. Interés superi or del adolescente. En
todas las actuaciones judiciales o administr ativas
relativas a los proced imientos, sanciones y me-
didas aplicables a los adolescen tes infractores
de la ley pena l, se deb erá tener en considera-
ción el inter és superior del adolesce nte, que se
expresa en el recono cimiento y res peto de sus
derechos.
En la aplicación de la presente ley, las autorida-
des tendrán en consideración todos los derechos
y garantías que les son reconocidos en la Consti-
tución, en las leyes, en la Convención sobre los
Derechos del Niño y en los demás instrumentos
internacionales ratificados por Chile que se en-
cuentren vigentes.
Art. 3º. Límites de edad a la responsabilidad.
La presente ley se aplicará a quienes al momento
en que se hubiere dado principio de ejecución
del delito sean mayores de catorce y menores de
dieciocho años, los que, para los efectos de esta
ley, se consideran adolescentes.
En el caso que el delito tenga su inicio entre
los catorce y los dieciocho años del imputado y
su consumación se prolongue en el tiempo más
allá de los dieciocho años de edad, la legislación
aplicable será la que rija para los imputados ma-
yores de edad.
La edad del imputado deberá ser determina-
da por el juez competente en cualquiera de las
formas establecidas en el Título XVII del Libro I
Art. 4º. Regla especial para delitos sexuales.
No podrá procederse penalmente respecto de los
delitos previstos en los artículos 362, 365, 366 bis y
366 quáter del Código Penal, cuando la conducta
se hubiere realizado con una persona menor de 14
años y no concurra ninguna de las circunstancias
enumeradas en los artículos 361 ó 363 de dicho
Código, según sea el caso, a menos que exista
entre aquélla y el imputado una diferencia de,
a lo menos, dos años de edad, tratándose de la
conducta descrita en el artículo 362, o de tres
años en los demás casos.
Art. 5º. Prescripción. La prescripción de la
acción penal y de la pena será de dos años, con
excepción de las conductas constitutivas de crí-
menes, respecto de las cuales será de cinco años,
y de las faltas, en que será de seis meses.
1
Véase el Decreto Nº 1.378, de 13 de diciembre de
2006, del Ministerio de Justicia, publicado en el Diario
Oficial de 25 de abril de 2007, que aprueba el Reglamento
de esta Ley, y que comienza a regir conjuntamente con la
Ley el 1º de junio de 2007.

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