Ley del Consumidor, interrupción de la prescripción, servicio deficitario en rechazo de pago de siniestro - Núm. 1, Junio 2014 - Jurisprudencia de la Araucanía. Revista del centro de Estudios Procesales - Libros y Revistas - VLEX 516176422

Ley del Consumidor, interrupción de la prescripción, servicio deficitario en rechazo de pago de siniestro

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Temuco, once de septiembre de dos mil trece.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil doce, escrita a fojas 76 a 78 vuelta, con excepción de sus fundamentos 15, 16 y 18 que se eliminan y se tiene, además presente:

Con respecto a la excepción de prescripción deducida al primer otrosí de fojas 95:

1.- Que la parte demandada planteó en esta instancia prescripción de la querella infraccional y demanda civil, argumentando que de acuerdo al artículo 26 de la Ley
19.496, “las acciones que persigan la responsabilidad contravencional que se sanciona por la presente ley, prescribirán en el plazo de 6 meses contado desde que se haya incurrido en la infracción respectiva”.

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2.- Que, la parte demandante a fojas 126, evacuando el traslado solicita el rechazo, en atención a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley precedentemente mencionada, el cual estipula que “los procedimientos previstos en esta ley podrán iniciarse por demanda, denuncia o querella según corresponda”, argumenta que en lo no previsto en el párrafo anotado se estará a lo dispuesto en la Ley 18.287 y, en subsidio, a las normas del Código de Procedimiento Civil.

3.- Que, la Ley 18.287 es un cuerpo legal que se complementa con la Ley N°
15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, que en su artículo 54 inciso final, contiene una especial regla relativa a la interrupción de la prescripción, disponiendo que la prescripción de la acción se interrumpe por el hecho de deducirse demanda, denuncia o querella ante el Tribunal competente, lo que atendido el mérito de los antecedentes, conduce al rechazo de la excepción de prescripción alegada.

4.- Que, a mayor abundamiento, la acción o excepción de prescripción debió interponerse en el comparendo de contestación, conciliación y prueba y no asistiendo el demandado, el cual fue notificado personalmente de tal actuación, su petición de prescripción en ese momento debió plantearla, por lo cual su derecho precluyó y por eso no es esta la instancia para alegar tal cuestión, por lo cual esta Corte estima que ella está efectuada en forma extemporánea y, por ende no será acogida.

Con respecto al recurso de apelación deducido:

1.- Que, de los antecedentes de autos específicamente el documento de fojas 35 y siguientes, se desprende que la demandante contrató un seguro, Póliza N° 1301000032632 cuya vigencia es de 29 de diciembre de 2010 al 29 de diciembre de 2011...

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