Ley General de Urbanismo y Construcciones. D.F.L. 458  - Derecho Municipal Chileno - Libros y Revistas - VLEX 350396146

Ley General de Urbanismo y Construcciones. D.F.L. 458 

AutorJosé Fernández Richard
Cargo del AutorProfesor de Derecho Urbanístico, Universidad de Chile
Páginas371-432

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LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES

D.F.L. 458

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I NormAs dE compEtENciA

Artículo 1º. Las disposiciones de la presente Ley, relativas a planificación urbana, urbanización y construcción, y las de la Ordenanza que sobre la materia dicte el Presidente de la República, regirán en todo el territorio nacional.

Artículo 2º. Esta legislación de carácter general tendrá tres niveles de acción:

La Ley General, que contiene los principios, atribuciones, potestades, facultades, responsabilidades, derechos, sanciones y demás normas que rigen a los organismos, funcionarios, profesionales y particulares, en las acciones de planificación urbana, urbanización y construcción.

La Ordenanza General, que contiene las disposiciones reglamentarias de esta Ley y que regula el procedimiento administrativo, el proceso de planificación urbana, urbanización y construcción, y los estándares técnicos de diseño y construcción exigibles en los dos últimos.

Las normas técnicas, que contienen y definen las características técnicas de los proyectos, materiales y sistemas de construcción y urbanización, para el cumplimiento de los estándares exigidos en la Ordenanza General.

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Artículo 3º. Al Ministerio de Vivienda y Urbanismo corresponderá proponer al Presidente de la República las modificaciones que esta Ley requiera para adecuarla al desarrollo nacional.

Le corresponderá, igualmente, estudiar las modificaciones que requiera la Ordenanza General de esta Ley, para mantenerla al día con el avance tecnológico y desarrollo socioeconómico, las que se aprobarán por Decreto Supremo.

Para los efectos indicados, podrá oír a los respectivos colegios profesionales y asesorarse por los técnicos que estime conveniente.

Le corresponderá, asimismo, aprobar por Decreto Supremo los planes regionales de desarrollo urbano.

Le corresponderá, también, aprobar por Decreto Supremo las normas técnicas que confeccionare el Instituto Nacional de Normalización y los reglamentos de instalaciones sanitarias de agua potable y alcantarillado, y de pavimentación.

Los decretos supremos mencionados en los dos últimos incisos precedentes se dictarán por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, por orden del Presidente de la República.

Artículo 4º. Al Ministerio de Vivienda y Urbanismo corresponderá, a través de la División de Desarrollo Urbano, impartir las instrucciones para la aplicación de las disposiciones de esta Ley y su Ordenanza General, mediante circulares, las que se mantendrán a disposición de cualquier interesado. Asimismo, a través de las Secretarías Regionales Ministeriales, deberá supervigilar las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas y técnicas sobre construcción y urbanización e interpretar las disposiciones de los instrumentos de planificación territorial.

Las interpretaciones de los instrumentos de planificación territorial que las Secretarías Regionales Ministeriales emitan en el ejercicio de las facultades señaladas en este artículo, sólo regirán a partir de su notificación o publicación, según corresponda, y deberán evacuarse dentro de los plazos que señale la Ordenanza General.

Artículo 5º. A las Municipalidades corresponderá aplicar esta Ley, la Ordenanza General, las normas técnicas y demás reglamentos,

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ANEXO 3. LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES. D.F.L. 458

en sus acciones administrativas relacionadas con la planificación urbana, urbanización y construcción, y a través de las acciones de los servicios de utilidad pública respectivos, debiendo velar, en todo caso, por el cumplimiento de sus disposiciones.

Artículo 6º. A los Intendentes y Gobernadores corresponderá supervigilar que los bienes nacionales de uso público se conserven como tales, impedir su ocupación con otros fines y exigir su restitución, en su caso, conforme a sus facultades.

Artículo 7º. Las disposiciones de la presente Ley prevalecerán sobre cualquiera otra que verse sobre las mismas materias, sin perjuicio de las disposiciones que contengan el decreto ley de reestructuración del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En consecuencia, se entenderán derogadas las disposiciones de otras leyes que fueren contrarias a las de la presente Ley.

Capítulo II

dE los FuNcioNArios

Artículo 8º. En todas las Municipalidades se consultará el cargo de Director de Obras, que deberá ser desempeñado por un profesional con título universitario. En aquellas comunas que tengan más de 40.000 habitantes, este cargo deberá ser desempeñado por un arquitecto o ingeniero civil; en las demás comunas podrá serlo, además, un constructor civil. Ningún otro funcionario municipal podrá ejercer estas funciones.

Cuando no hubiere oponentes al cargo, o cuando los ingresos municipales no fueren suficientes para costearlo, la Municipalidad deberá contratar, por un período determinado, los servicios de un profesional particular o que desempeñe otro cargo en la misma comuna o provincia.

Artículo 9º. Serán funciones del Director de Obras:
a) estudiar los antecedentes, dar los permisos de ejecución de obras, conocer de los reclamos durante las faenas y dar re-

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cepción final de ellas, todo de acuerdo a las disposiciones sobre construcción contempladas en esta Ley, la Ordenanza General, los planes reguladores, sus ordenanzas locales y las normas y reglamentos respectivos aprobados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
b) dirigir las construcciones municipales que ejecute directamente el Municipio, y supervigilar estas construcciones cuando se contraten con terceros.

Artículo 10. Todas las Municipalidades que tengan Plan Regulador aprobado, y cuya comuna tenga un centro urbano de más de 50.000 habitantes, deberán consultar el cargo de asesor urbanista desempeñado por un arquitecto.

Serán funciones del Asesor Urbanista:
a) estudiar el Plan Regulador urbano-comunal y mantenerlo actualizado, propiciando las modificaciones que sean necesarias, y preparar los planos seccionales de detalle para su aplicación.
b) revisar todos los planos de subdivisión, loteo y urbanización, cautelando su estricta concordancia con las disposiciones del plan regulador y su ordenanza local, y autorizar los “conjuntos armónicos”.

En este sentido, será condición previa el informe favorable del Asesor Urbanista, para que la Dirección de Obras pueda extender los permisos de subdivisión, loteo, urbanización y “conjuntos armónicos”.
c) estudiar los programas anuales de desarrollo comunal para la materialización de los planes reguladores, y que faciliten la confección del presupuesto de inversiones de capital de la comuna.

Artículo 11. A falta de Director de Obras, los permisos serán otorgados por la Secretaría Regional Ministerial correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En estos casos, la Municipalidad sólo cobrará el 50% de los derechos correspondientes.

Artículo 12. La Secretaría Regional Ministerial correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo podrá resolver las reclamaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por

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ANEXO 3. LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES. D.F.L. 458

los Directores de Obras. El reclamo deberá ser interpuesto en el plazo de 30 días, contados desde la notificación administrativa del reclamante, aplicándose en este caso el procedimiento previsto en el artículo 118.

Artículo 13. Prohíbese a los funcionarios municipales intervenir en los estudios o la ejecución, por cuenta de particulares, de las obras a que se refiere la presente Ley, dentro de la comuna en que ejercen sus funciones, cuando éstas deban ser aprobadas por el departamento municipal donde ellos trabajan. Se exceptúan de esta prohibición los proyectos u obras relacionados con predios que pertenezcan, en dominio, al empleado o a sus parientes hasta el 4º grado de consanguinidad o 2º de afinidad, inclusive, debiendo, en estos casos, obtenerse previamente una autorización especial de la Alcaldía.

Los funcionarios que contravengan la prohibición anterior serán sancionados por el Alcalde, hasta con su destitución, previa instrucción del sumario correspondiente.

Artículo 14. Los Directores de Obras y Asesores Urbanistas deberán representar al Secretario Regional de Vivienda y Urbanismo y a la Contraloría General de la República las acciones ilegales del Municipio, que vulneren las disposiciones legales y reglamentarias que les corresponde aplicar.

Artículo 15. Si la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, o las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo, en el desempeño de sus labores o por denuncia fundada de cualquier persona, tuvieren conocimiento de que algún funcionario, en el ejercicio de sus funciones, ha contravenido las disposiciones de esta Ley, de su Ordenanza General o de aquellas contenidas en los instrumentos de planificación territorial vigentes en la comuna, deberán solicitar la instrucción del correspondiente sumario administrativo a la Contraloría General de la República, debiendo informar de ello al Alcalde respectivo, para los efectos legales a que haya lugar y al Concejo Municipal, para su conocimiento.

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Capítulo III
dE los proFEsioNAlEs

Artículo 16. Toda obra sometida a las disposiciones de la presente Ley deberá ser proyectada y ejecutada por profesionales legalmente autorizados para ello, de acuerdo a las normas que señale la Ordenanza General.

Artículo 17. Para los efectos de la presente Ley, son arquitectos, ingenieros civiles, ingenieros constructores y constructores civiles, las personas que se encuentran legalmente habilitadas para ejercer dichas profesiones, quienes serán responsables por sus acciones u omisiones en el ámbito de sus respectivas competencias.

La intervención de estos profesionales en una...

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