Las leyes inconstitucionales (I) - Derecho Constitucional - Doctrinas esenciales. Derecho Constitucional - Libros y Revistas - VLEX 233357561

Las leyes inconstitucionales (I)

AutorEnrique Armand Ugon
Páginas445-477

Las leyes inconstitucionales (I) 1

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La función jurisdiccional, ¿tiene su límite necesario en la ley ordinaria? ó puede el Poder Judicial negarse á la aplicación de la ley inconstitucional? En tal caso, indíquense las limitaciones necesarias al ejercicio de esa facultad.

Resolver el problema dentro de nuestra Constitución.

(Tema propuesto para el Segundo Concurso de Conferencias de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales).

CAPÍTULO 1

Sección Primera

Definicion de la ley inconstitucional.-Clases de leyes inconstitucionales.-Discusión sobre la constitucionalidad extrínseca de las leyes; opiniones de Orlando y Laband; crítica de las mismas.

El concepto de ley inconstitucional varía según los países, cuando rigen en éstos, principios divergentes de derecho público. Es precisamente lo que enseña el admirable profesor DICEY, al señalar tres significados de esa expresión, estudiándola dentro de la organización constitucional de Inglaterra, Francia 2 y Estados Unidos de Norte América.

La ley, á los efectos de este trabajo, es un acto sancionado por el Poder Legislativo y promulgado por el Ejecutivo; descartamos, pués, todas las definiciones meramente doctrinarias que sobre ella han citado distinguidos publicistas.

En la ley existe siempre una declaración de derechos; además su formación exige un procedimiento invariable, cuidadosamente desarrolla-

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do por las Constituciones, por ciertas leyes especiales y por los reglamentos de las asambleas legislativas.

De aquí que la constitucionalidad de las leyes reviste dos formas: intrínseca y extrínseca:

Será intrínseca cuando la declaración de derecho contenida en la ley viola alguna disposición consagrada en la Constitución. Dentro de nuestro régimen sería un ejemplo, la ley que intentara conceder al Presidente de la República exclusivamente, el nombramiento de los componentes de la Alta Corte, ó que habilitara personas de menos de treinta años para desempeñar el cargo de Jefe Político, ó que desconociera la inamovilidad de los empleados públicos; esas leyes adolecerían de inconstitucionalidad intrínseca, siempre que no se revisara la Constitución, en ese mismo sentido.

La ley inconstitucional intrínseca es sobre todo posible en los países de constituciones rígidas. Mientras que donde las constituciones son flexibles, para emplear esta expresión inventada por BRICE, no se podría hablar de ley inconstitucional, en el sentido que acabamos de hacerlo, porque siendo la Constitución una ley ordinaria se deroga sencillamente por otra ley, también ordinaria.

Inglaterra, Italia, Hungría, Ducado de Mecklemburgo y Prusia 3 conocen el régimen de las constituciones flexibles; Francia conoció esa misma organización bajo la Carta de 1830 4. Sin embargo, como lo observa DICEY 5 aún en esos países cabría el concepto de ley inconstitucional con un matiz característico; esa expresión aplicada á un Act del Parlamento inglés significaría simplemente que se opone al espíritu de la Constitución. Los efectos, sin embargo, de esta ley inconstitucional, son distintos á los de la ley inconstitucional de las constituciones rígidas; ésta será un acto nulo, como veremos más adelante, mientras que la otra es perfectamente válida.

Se denomina extrínseca la inconstitucionalidad cuando en la proposición, discusión, sanción y promulgación de la ley se dejaron de lado los requisitos establecidos por la Constitución.

Para nosotros sería una inconstitucionalidad de esta clase, la ley sancionada únicamente por el Senado, ó una ley de impuestos discutida en primer lugar por el Senado y luego por la Cámara de Representantes, ó una ley sin promulgación ni publicación por el Poder Ejecutivo.

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Podría perfectamente darse el caso que la ley fuera inconstitucional de las dos maneras antes mencionadas, intrínseca y extrínsecamente.

Los publicistas no admiten, sin discusiones, estas dos clases de leyes inconstitucionales, sino que algunos, como Orlando, sostienen, que en la segunda categoría que señalábamos, más que de la constitucionalidad de la ley, se trata de la existencia de la misma; para este profesor, como para GABBA, estaríamos en presencia de leyes inexistentes. Estos notables publicistas oponen la inexistencia á la inconstitucionalidad cuando esos dos conceptos no se repudian sino que se complementan y se compenetran; la inexistencia es solamente un efecto, como veremos, de la ley inconstitucional.

¿Por qué son inexistentes esas leyes, podríamos preguntarles á Orlando y Gabba? Naturalmente, que nos responderían que lo son por faltarles los elementos formales que exige la ley. Es decir, la ley es inexistente porque es inconstitucional, teniendo esta calidad por haberse descartado ciertas disposiciones constitucionales, en su formación.

Afirma LABAND, que esta clase de inconstitucionalidad de la ley, es una cuestión puramente teórica. "El caso, dice, que el Emperador, bajo la firma del Canciller del Imperio, promulgue una ley con la seguridad expresa que ha obtenido el consentimiento del Bundesrath ó del Reichstag, cuando, en realidad, la ley no ha sido aprobada por una de esas asambleas ó por ninguna de ellas, se puede considerar como imposible. ¿Quién puede discutir seriamente la eventualidad de una maquinación entre el Emperador y el Canciller con el fin de forjar tan audaz mentira pública? Estas son cuestiones académicas (Doktorfragen) sin importancia práctica". 6

Los casos que demuestran el error de LABAND son numerosos; esa situación que preveíamos no es tan imposible, cuando ha sucedido repetidas veces, no solamente en nuestro país, sino también en otros, recordando especialmente Italia 7 y Francia. Se producen, á menudo, sin que el poder á quien se le encomienda la promulgación se haya enterado; por negligencia ó descuido, de la irregularidad del acto que se le presenta.

La opinión de LABAND, sobre este punto, es una consecuencia lógica de su concepto especialísimo sobre la promulgación, que distingue con nitidez de la sanción y publicación. 8

"La promulgación, según este profesor, tiene un contenido independiente y no es un consentimiento dado á la ley; no le quedará, por

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lo tanto, otra alternativa que la de ser la comprobación formal de que la ley fué discutida, votada y sancionada constitucionalmente. Más adelante, agrega: la promulgación de la ley declara que en el caso presente, las condiciones efectivas que el derecho constitucional impone á toda ley para que tenga fuerza de tal han sido llenadas". 9

En efecto, con un concepto tan original de la promulgación se imposibilita la, existencia de la ley inconstitucional extrínseca.

Definida de acuerdo con LABAND, la promulgación presenta un serio inconveniente porque concede al Emperador la prerrogativa de vetar la ley so pretexto de irregularmente sancionada, con exclusión de los demás poderes del Estado.

Además de esta consecuencia inadmisible, á que nos lleva esta doctrina, otras razones la hacen inaceptable.

La promulgación no consiste exclusivamente en la consignación de que la ley ha sido constitucionalmente sancionada, sino en el hecho de firmar el Poder Ejecutivo un acto aprobado por el Poder Legislativo, dándole de esa manera obligatoriedad. Tal es la función de la promulgación según nuestra carta política, que nos transmitieron las constituciones revolucionarias francesas, á través de distintas constituciones americanas.

Parece, por lo expuesto, que LABAND confunde el veto con la promulgación. El Jefe de Estado que rehusa firmar una ley por inconstitucional, no toma esa actitud por estar facultado para promulgarla sino por gozar del veto.

Según la doctrina que venimos criticando, la ley se constituiría, como tal, por el solo hecho de la promulgación, descartando de una manera absoluta la voluntad del Poder Legislativo, lo que sería totalmente inconciliable con el principio de la separación de poderes.

La opinión del propio LABAND es aislada; en Alemania la mayoría de los profesores admiten la existencia de las leyes inconstitucionales extrínsecas. 10

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Dentro de nuestro derecho constitucional si el Poder Ejecutivo sostiene la inconstitucionalidad de una ley, la veta, devolviéndola á las Cámaras, pero si éstas insisten, en su aprobación, la promulgación se impone ó se suple de acuerdo con la parte final del artículo 69.

La facultad de ingerencia del Poder Ejecutivo, en la obra legislativa, se efectúa por medio del veto. Según LABAND se ejercería por medio de la promulgación.

Sostener que sólo se promulgará la ley debidamente sancionada, por parte del Poder Ejecutivo, es formular una presunción que los hechos han desmentido más de una vez. La creencia en la infalibilidad está en descrédito, debe alcanzar, por lo tanto, al Poder Ejecutivo; un error, un descuido, una imprevisión basta para inducir y provocar una promulgación incorrecta.

Las leyes inconstitucionales intrínsecas son posibles exclusivamente en los regímenes de constituciones rígidas, mientras que las inconstitucionales extrínsecas caben donde imperan constituciones rígidas y constituciones flexibles.

Si dentro del derecho público italiano es inconcebible una ley inconstitucional intrínseca, las únicas inconstitucionalidades posibles, en ese régimen, serían precisamente las extrínsecas. El Statuto se deroga por una ley ordinaria, pero una ley sancionada en omisión de los procedimientos formales que exige 11 se considerará inconstitucional; 12 en efecto, esos procedimientos son inderogables tácitamente por una práctica contraria á ellos, aunque su origen nazca en el propio Poder Legislativo, porque eso implicaría la reforma del Statuto simplemente con la costumbre, consecuencia esta inaceptable, porque toda ley debe derogarse por otra ley. 13

En resumen, la ley inconstitucional reviste dos modalidades, intrínseca y extrínseca. Una coexiste solamente con los regímenes de las constituciones rígidas: la otra con las constituciones rígidas y flexibles.

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Sección Segunda

Las nulidades en el derecho...

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