Libertad de establecimiento de farmacias en la Unión Europea - Núm. 35, Diciembre 2010 - Revista de Derecho - Libros y Revistas - VLEX 648751429

Libertad de establecimiento de farmacias en la Unión Europea

AutorJuan Francisco Pérez Gálvez
CargoCatedrático de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Almería, España
Páginas361-406
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A
e Court of Justice of the European
Union has decreed that the restriction of
ownership and operation of pharmacies
by pharmacists does not infringe the right
of establishment or the free circulation of
capital. e Court has also declared lawful
the limitation of the number of authori-
zations to establish pharmacies by virtue
of population modules and minimum
distances, preventing local pharmacists
from being privileged in the selection
process. In other words, it is not possible
that pharmacists are discriminated in the
European Union due to nationality or for
reasons related to the professional perfor-
mance in a certain geographical zone.
K: Freedom of establish-
ment in the European Union – Pharma-
ceutical Organization – Public Health
– Discrimination due to nationality.
* Catedrático de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho de la Univer-
sidad de Almería, España. Dirección postal: Avenida Federico García Lorca, Nº 92,
5ºA, 04005 Almería, España. Correo electrónico: jperezg@ual.es
R
El Tribunal de Justicia de la Unión
Europea ha decretado que la reserva
de la titularidad y la explotación de las
farmacias a los farmacéuticos no vulnera
el derecho de establecimiento, ni la libre
circulación de capitales. También decla-
ra lícita la limitación en el número de
autorizaciones para establecer farmacias
en virtud de módulos poblacionales y
distancias mínimas, e impide privilegiar en
el proceso de selección a los farmacéuticos
autóctonos. Dicho de otro modo, no es
posible en la Unión Europea discriminar
a los farmacéuticos por razón de nacionali-
dad, o por condiciones que tienen que ver
con el desarrollo del ejercicio profesional
en una determinada zona geográca.
P : Libertad de
establecimiento en la Unión Euro-
pea - Ordenación farmacéutica - Salud
pública - Discriminación por razón de
nacionalidad.
L    
  U E
[“Freedom of Establishment of Pharmacies in the European Union”]
J F P G*
Universidad de Almería, España
Revista de Derecho
de la Ponticia Universidad Católica de Valparaíso
XXXV (Valparaíso, Chile, 2010, 2º Semestre)
[pp. 361 - 406]
J F P G362 R  D XXXV (2º S  2010)
I. E   :  

1. Unión Europea.
La regulación del régimen jurídico de las farmacias en la Unión Europea
presenta diferencias notables. Sintetizando y simplicando, debo aludir a la
existencia de dos modelos o tipologías fundamentales. Aquellos países que
consagran en su ordenamiento jurídico la reserva de la propiedad de las far-
macias a favor de los farmacéuticos. Dichos Estados son: Austria, Bulgaria,
Chipre, Dinamarca, Finlandia, Francia, Alemania, Grecia, Italia, Letonia,
Luxemburgo, Eslovenia y España (13 de 27). Los que condicionan la apertura
de farmacias a una ordenación farmacéutica predeterminada, y por tanto, a
unos requisitos de índole demográca y/o geográca: Austria, Bélgica, Di-
namarca, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Italia, Letonia, Luxemburgo,
Malta, Portugal, Eslovenia, España y Reino Unido (15 de 27)1.
Desde el año 2006 hasta nuestros días, se ha intensicado la controversia
jurídica en la Unión Europea, en especial lo relativo al libre establecimiento
de farmacias. No sólo afecta a la reserva de titularidad a farmacéuticos o
a la planicación territorial de estos establecimientos en base a criterios
demográcos o geográcos. Subyacen importantes intereses económicos
con numerosos actores: el propio colectivo de farmacéuticos, laboratorios,
distribuidores, supercies comerciales, gobiernos implicados2 y por supuesto
a los ciudadanos que son los destinatarios de este servicio, que debe prestarse
en las mejores condiciones de calidad y precio por unidad dispensada.
La Comisión Europea, en su afán liberalizador puso en práctica la Di-
rectiva N° 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de
diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DOUE N°
L 376, de 27 de diciembre de 2006), denominada coloquialmente “Directiva
Bolkestein” (hace referencia al entonces comisario encargado del mercado
interior europeo). Esta disposición no puede aplicarse al ámbito de los ser-
1 Véase: Consejo General de Colegios Ociales de Farmacéuticos, Informe: Modelos
de farmacia en la Unión Europea, (diciembre de 2007).
2 Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Gran
Sala) de 19 de mayo de 2009, apartado 57: “[…] el consumo excesivo y la utilización inco-
rrecta de medicamentos suponen un derroche de recursos nancieros, que resulta tanto más
perjudicial cuando que el sector farmacéutico genera costes considerables y debe responder
a necesidades crecientes, mientras que los recursos nancieros que pueden destinarse a la
asistencia sanitaria no son ilimitados, cualquiera que sea el modo de nanciación […]. A
este respecto, procede señalar que existe una relación directa entre dichos recursos nancie-
ros y los benecios de los operadores económicos activos en el sector farmacéutico, dado que,
en la mayoría de los Estados miembros, las entidades encargadas del seguro de enfermedad
asumen la nanciación de los medicamentos prescritos”.
363L       U E
vicios sanitarios. Su preámbulo, considerando 22, determina: “La exclusión
de los servicios sanitarios del ámbito de aplicación de la presente Directiva debe
abarcar los servicios sanitarios y farmacéuticos prestados por profesionales de la
salud a los pacientes con objeto de evaluar, mantener o restaurar su estado de
salud cuando estas actividades están reservadas a profesiones reguladas en el
Estado miembro en que se preste el servicio”. El artículo 2.2.f) de la Directiva
excluye “los servicios sanitarios, prestados o no en establecimientos sanitarios,
independientemente de su modo de organización y de nanciación a escala
nacional y de su carácter público o privado”.
Sin embargo, su artículo 15, exige a los Estados miembros un examen
de la existencia de trabas especícas: límites cuantitativos y territoriales y,
concretamente, límites jados en función de la población o de una distancia
geográca mínima entre prestadores.
En este contexto, la Comisión Europea ha propugnado una política libe-
ralizadora en materia de establecimiento de farmacias que se ha materializado
en la incoación de distintos procedimientos por incumplimientos abiertos
contra varios Estados miembros: “En los últimos tres años los esfuerzos por
liberalizar lo más posible el sector de las ocinas de farmacia se han concretado
en varios procedimientos administrativos por incumplimiento, algunos de
los cuales han acabado ante el Tribunal de Justicia. Se trata de una estrategia
que la Comisión Europea ha desarrollado hasta 2008, cuando mostraba su
intención de continuar los procedimientos por incumplimiento a través de
la Dirección General de Mercado Interior y Servicios en distintos ámbitos
del mercado interior, citando expresamente los relativos a la movilidad
de los pacientes y el reembolso de los costes médicos, el establecimiento
de farmacias, etc. Al mismo tiempo la Comisión Europea se ha propuesto
perseguir las violaciones más groseras del artículo 43 del Tratado CE, que
consagra el derecho de establecimiento, y del artículo 49 del Tratado CE,
relativo a la libre prestación de servicios, en relación con los servicios de salud
y lo que la Comisión denomina ‘las discriminaciones patentes en el sector
de las farmacias’”3.
3 Véase: O S, David, La regulación española de las ocinas de farmacia
en el contexto del mercado único a la luz de la jurisprudencia europea”, en Gaceta Jurídica
de la Unión Europea y de la Competencia, 10 (2009), p. 19.

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