La obligación estatal de prevención a la luz del corpus iuris internacional de protección de la mujer contra la violencia de género - Núm. 19-2, Junio 2013 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 486649222

La obligación estatal de prevención a la luz del corpus iuris internacional de protección de la mujer contra la violencia de género

AutorJuan Ramón Martínez Vargas/Giovanni Vega Barbosa
CargoDoctor en Derecho de la Universidad Alfonso X El Sabio, Madrid, España/Profesor de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario
Páginas335-368

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Introducción

Desde la perspectiva de su desarrollo en los tribunales internacionales y organismos especializados, la última década puede catalogarse como una de las más fructíferas en la protección de la mujer contra la violencia que de manera especial le afecta. En el campo de la responsabilidad internacional del Estado, los tribunales y organismos en los ámbitos interamericano –Comisión Interamericana1y Corte Interamericana2–, europeo3y universal4, han abordado dinámicas de discriminación que, aunque históricamente recurrentes, nunca habían encontrado un escenario de soporte convencional y consuetudinario suiciente que les permitiera generar reglas de protección claras y eicaces5. En

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similar sentido, en el terreno de la responsabilidad penal individual internacional, las decisiones en el ámbito probatorio y sustancial han estado precedidas de valoraciones de género sin las cuales la exoneración de los responsables hubiera sido el denominador común6.

En este contexto, y a in de dar cuenta del tratamiento de la violencia de género en los heterogéneos sistemas de protección de los derechos humanos, el presente artículo estará dividido en cinco secciones: (1) concepto de violencia contra la mujer y las posibilidades con las que se ha dotado al sistema interamericano de derechos humanos para prevenirla, combatirla y castigarla; (2) perspectiva de género, como herramienta sine qua non para visibilizar la real dimensión del problema y sus arraigos históricos; (3) obligaciones de debida diligencia del Estado en relación con la violencia contra la mujer y, en particular, el alcance de su deber de prevención; (4) respuesta al problema jurídico que surge con ocasión del conlicto entre la obligación de protección de los derechos de la mujer y el respeto y garantía de otras prerrogativas derivadas de los instrumentos internacionales. En este acápite nos referiremos a la aparente contradicción entre la obligación de persecución del delito de violencia intrafamiliar y el respeto por la vida privada de la mujer; y (5), inalmente, se formularán las conclusiones respectivas.

I Alcance del concepto de violencia contra la mujer y su justiciabilidad en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos
1. El concepto de violencia contra la mujer

Conforme al artículo 1 de la Convención Belem do Pará (en adelante CBDP):

“[…] Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como el privado […]”7.

El preámbulo de la CBDP señala que este instrumento encarna la preocupación del sistema interamericano por la violencia contra la mujer como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres, y concibe la eliminación de la violencia contra la mujer como

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una condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida8.

A la luz del tenor de esta disposición, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante COIDH) ha señalado que el campo de aplicación ratione materiae de la CBDP se reiere a las conductas que afectan los derechos humanos de la mujer y dirigidas en su contra por el hecho de serlo9, o que la afectan de manera desproporcionada10.

Bajo este orden de ideas, escapan a la esfera de protección de la norma en mención aquellas afectaciones a los derechos humanos de la mujer que se gene-ran como consecuencia de un actuar indiscriminado y carente de un contenido discriminatorio en razón del género11. Aclarando este punto, y con ocasión de su decisión en los casos relativos a los hostigamientos, agresiones físicas y verbales y vulneración del derecho a la libertad de expresión de los funcionarios de las cadenas Globovisión y RCTV y sus instalaciones, la COIDH descartó el argumento de los representantes de las víctimas, según el cual, el porcentaje de mujeres afectadas en los ataques era indicativo del contenido de género de la violencia y, en consecuencia, la CBDP era aplicable ratione materiae. En su decisión de fondo, la Corte consideró necesario precisar que:

“[…] no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención Belem Do Pará. Aunque las periodistas mujeres hayan sido agredidas en los hechos de este caso, en todas las situaciones lo fueron junto a sus compañeros hombres (…)”12.

Igualmente, en el caso de Perozo y otros con Venezuela, la COIDH, consideró que:

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“[…]. Los representantes no demostraron en qué sentido las agresiones fueron ‘especial-mente dirigidas contra las mujeres’, ni explicaron las razones por las cuales las mujeres se convirtieron en un mayor blanco del ataque por su sexo. […]. De esta manera, no ha sido demostrado que los hechos se basaran en el género o sexo de las presuntas víctimas”13.

A nivel universal, la jurisprudencia del Comité de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) es ilustrativa respecto de los casos que constituyen eventos de violencia contra la mujer y que relejan la situación histórica de discriminación contra la misma. En efecto, dentro de sus procedimientos cuasi jurisdiccionales, el Comité ha desaprobado legislaciones discriminatorias en la distribución de los bienes durante los procesos de divorcio14; la ausencia de mecanismos legales de protección de la mujer frente a la violencia doméstica o de otro tipo15; las prácticas de esterilización forzada16; y la discriminación respecto de los derechos de sucesión que le corresponden17.

Sin perjuicio de lo anterior, resulta conveniente observar que los precitados eventos no agotan las múltiples formas en que la violencia contra la mujer se ha manifestado históricamente. En este sentido, la doctrina coincide en airmar que por violencia contra la mujer deben entenderse todos aquellos actos que de manera visible o invisible han logrado relegar y limitar a la mujer en el ejercicio pleno de sus derechos18. De esta forma, es posible deinir la violencia contra

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la mujer como una forma de discriminación contra la misma19, categoría que es deinida por el artículo 1 de la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, en los siguientes términos:

“[…] discriminación contra la mujer, denotará toda distinción o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer […] de los derechos humanos y libertades fundamentales […]”20.

Sin perjuicio de lo anterior, el reconocimiento de la relación entre la prohibición de discriminación y la violencia contra la mujer ha tenido un desarrollo tardío en la jurisprudencia de los tribunales regionales de derechos humanos y, especialmente, en la CEDH. En efecto, aunque la CEDH había emitido decisiones signiicativas en relación con la violencia de género, particularmente en lo referente al deber de garantía frente a los actos de violencia sexual perpetrados por particulares, sus decisiones en los casos de violencia contra la mujer omitían cualquier articulación entre las afectaciones a la integridad personal y vida de las mujeres, con la prohibición de discriminación prevista en el artículo 14 del convenio europeo21.

En ese sentido, el caso Opuz con Turquía representa un hito en la aproximación del tribunal a los casos de violencia contra la mujer. En este caso, a la luz de las recomendaciones generales y decisiones del Comité de Derechos Humanos, y atendiendo a los desarrollos propiciados por la CBDP en el continente americano, la Corte encontró que, al establecer un balance entre la obligación de proteger los derechos de la víctima de violencia intrafamiliar y la obligación de no interferir en la vida marital de la misma, Turquía había favorecido la mediación con la pareja y la caracterización del problema como un asunto privado y doméstico. En consecuencia, las autoridades habrían adoptado una posición pasiva como relejo de una concepción permisiva y discriminatoria de la violencia contra la mujer.

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De otra parte, el Comité de la CEDAW ha caliicado la violencia intrafamiliar...

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