Casación en el fondo, 4 de septiembre de 2002. Maderera y Agrícola Corral Ltda. con Celulosa Arauco y Constitución S.A. - Núm. 3-2002, Julio 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219119597

Casación en el fondo, 4 de septiembre de 2002. Maderera y Agrícola Corral Ltda. con Celulosa Arauco y Constitución S.A.

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En estos autos rol 2.842-92 del 12º Juzgado Civil de Santiago, caratulados "Maderera y Agrícola Corral Limitada con Celulosa Arauco y Constitución S.A.", por sentencia de 12 de mayo de 1997, la juez suplente de dicho tribunal, doña Elisabeth Schurmann Martin, rechazó la demanda. Apelada esta resolución por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, el 29 de agosto de 2001, la revocó y en su lugar hizo lugar a la acción. En contra de esta última sentencia, la sociedad demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma

Primero: Que para la adecuada inteligencia de los recursos en estudio, deben tenerse presentes los siguientes antecedentes del proceso:

  1. la sociedad Maderera y Agrícola Corral Limitada dedujo demanda de indemnización por lesión enorme en contra de Celulosa Arauco y Constitución S.A. (Celco), de acuerdo con lo prevenido en el inciso segundo del artículo 1893 del Código Civil;

  2. fundamenta su acción en que por escritura pública de 19 de enero de 1989, vendió a Forestal Pedro de Valdivia Limitada 2 predios, uno ubicado en la comuna de Valdivia y otro en Corral, el primero en $ 19.502.070 y el segundo en $ 58.501.672. Luego, el 1 de diciembre de 1989, se constituyó la sociedad Forestal Valdivia S.A., suscribiendo la Forestal Pedro de Valdivia Limitada 99.996 acciones por un valor de $ 22.951.406.907, los que pagó mediante el aporte de diversos bienes raíces (y también muebles) que en Page 190

  3. agrega el demandante que atendido que sufrió lesión enorme con la venta, puesto que los justos precios de los predios a la fecha de su realización eran $ 55.000.000 y $ 150.000.000, respectivamente, para los predios de Valdivia y Corral y que los bienes fueron enajenados por el comprador a un precio superior al de compra, procede el pago de la indemnización a que se refiere el inciso segundo del citado artículo 1893 del Código Civil;

  4. la demandada, contestando, entre otras alegaciones, señaló que no se da en la especie ninguno de los requisitos de la institución en comento, desde que no hubo lesión enorme en la venta de los inmuebles por parte de la actora a Forestal Pedro de Valdivia Limitada y tampoco su parte vendió dichos bienes a un mayor precio, puesto que los aportó a una sociedad anónima, lo que no cabe equiparar a una "venta" como lo exige la norma;

  5. la sentencia de primer grado, sin entrar a analizar si hubo o no lesión enorme en la venta, rechazó la demanda sosteniendo que el inciso segundo del artículo 1893 del Código Civil exige que el comprador "venda" a su vez el bien en una suma superior a la pagada por él, lo que no se da en la especie en que los bienes raíces fueron aportados a una sociedad;

  6. la Corte de Apelaciones, sin embargo, revocó dicha decisión y razonó en orden a que se daban todas las exigencias de la citada disposición legal y que la voz "venta" que emplea ésta debe entenderse como sinónimo de "enajenación".

    Segundo: Que ahora bien, el recurrente sostiene que la sentencia ha incurrido en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 4 y 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, toda vez que determina que es justo precio del predio de Valdivia la suma de $ 55.000.000 y del de Corral la cantidad de $ 150.000.000 y para llegar a tal conclusión sólo cita y considera la prueba testimonial de la demandante y no menciona ni analiza la prueba testimonial de la demandada. Además, continúa el recurrente, el fallo menciona en apoyo de su conclusión, la opinión de los peritos de autos, en circunstancias que éstos expresan otros valores como justos precios, sin que tenga consideraciones para desvirtuar estos informes periciales. Dicha sentencia, continúa, condena a su parte a pagar intereses desde la fecha del aporte, 1 de diciembre de 1989, sin que razone de modo alguno para llegar a esta determinación. Y, por último, agrega que los sentenciadores no se pronunciaron sobre dos excepciones opuestas por su parte: a) el que no son comparables los valores de aporte de...

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