El (mal) uso de la técnica originalista de interpretación. A propósito del caso de Luciano Cruz-Coke - Núm. 10, Julio 2013 - Revista de Derechos Fundamentales - Libros y Revistas - VLEX 505554470

El (mal) uso de la técnica originalista de interpretación. A propósito del caso de Luciano Cruz-Coke

AutorSergio Verdugo R./José Francisco García G.
CargoMáster en Derecho, Universidad de California, Berkeley/Doctor y Máster en Derecho, Universidad de Chicago
Páginas137-156

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“Judges often make rules for decision of future cases and are, therefore, making law […], judges must always deny that they make law […] Courts and judges always lie. Lying is the nature of the judicial activity”.

Martin Shapiro1

Introducción

El ex presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes (“CNCA”), Luciano Cruz-Coke se presentó como candidato a senador integrando la lista de la “Alianza” para las elecciones parlamentarias a celebrarse en noviembre de 2013. Cruz-Coke había renunciado a su cargo de presidente del CNCA, por el cual tenía “rango de Ministro de Estado”, poco tiempo antes de inscribir su candidatura. La candidatura fue aceptada por el Servicio Electoral (“SERVEL”) sin mayores problemas2. Sin embargo, el Partido Socialista y un candidato competidor de Cruz-Coke por la circunscripción respectiva, impugnaron la resolución de la inscripción ante el Tribunal Calificador de Elecciones (“TRICEL”) alegando que el candidato no habría renunciado con la debida antelación, ya que la Constitución exige a lo menos un año contados desde la renuncia de los Ministros de Estado. En su interpretación, como Cruz-Coke había poseído el “rango” de Ministro de Estado, se le aplicaba tal prohibición. Por el contrario, los partidarios de la candidatura de Cruz-Coke alegaban que el presidente del CNCA no es un verdadero Ministro y, por consiguiente, no se le aplicaría dicha prohibición, debido a lo cual la inscripción de la candidatura habría sido jurídicamente válida.

En definitiva, el TRICEL rechazó la inscripción de la candidatura mediante un voto dividido3, suscribiendo la doctrina defendida por

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la posición de la “Nueva Mayoría”, generando consecuencias políticas importantes para las elecciones parlamentarias4.

Se trataba de una situación compleja donde el TRICEL tenía que pronunciarse por primera vez, sin perjuicio de las decisiones entregadas previamente por otras autoridades en materias conexas5. La Constitución no entrega una respuesta directa al problema, ya que la naturaleza de la institución (el jefe de Servicio con “rango de Ministro”) es una creación legislativa que no se tuvo a la vista por el constituyente, por lo que los jueces se enfrentaban a una categoría legal híbrida que debía ser interpretada dentro de un marco constitucional que no fue diseñado para eso. En atención a lo anterior, los argumentos proliferaron para partidarios y detractores de Cruz-Coke, generando listas paralelas de razones por las cuales podía estimarse que Cruz-Coke era o no un Ministro de Estado. Si bien estimamos que la solución correcta era la inversa a la solución planteada por el TRICEL, como argumentamos en otro trabajo6, creemos que la solución del caso era

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relativamente impredecible, por lo que las críticas al comportamiento del TRICEL deben dirigirse más a los defectos de su argumentación o a la falta de previsión de los efectos de su decisión, que al resultado final de su sentencia.

En otra parte ya hemos resumido los principales problemas del fallo7. En este comentario, queremos profundizar una de las críticas, relativa a la técnica interpretativa originalista del mismo. Demostraremos que, pese a que la opción por la técnica originalista es cuestionable en sí misma, incluso aceptando su procedencia, el fallo sería igualmente débil. En efecto, aun cuando se acepte que la opción hermenéutica del TRICEL fuera la correcta, no podría decirse que la misma fue desarrollada de forma consistente. De esta manera, argumentaremos que el uso de las actas de la Comisión de Estudios para la Nueva Constitución (“CENC”) respondió probablemente a una utilización selectiva de las fuentes que justifican la decisión, y no a un riguroso ejercicio por desentrañar el verdadero sentido del “rango de Ministro” del presidente del CNCA.

En la sección 1, resumiremos los principales problemas y desafíos que enfrenta la técnica originalista de interpretación en materia constitucional. Para ello, revisaremos brevemente la literatura crítica del mismo, distinguiendo los niveles y alcances de dichas críticas y proponiendo algunos estándares mínimos que deben cumplirse si se decide utilizar esta técnica de interpretación en materia constitucional. En la sección 2, analizaremos la manera y el contexto en que el TRICEL citó las actas de la CENC, reproduciendo parte de los considerandos más relevantes. En la sección 3, explicaremos las razones por las cuales creemos que el TRICEL hizo un mal uso del elemento teleológico de interpretación. Finalmente (4), concluiremos con algunas lecciones relativas a la manera en que los tribunales deben emplear la técnica originalista de interpretación cuando deciden adscribir a los partidarios del originalismo.

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1. Las críticas a la técnica originalista de interpretación

En materia constitucional, el recurso a la historia fidedigna de la Constitución parece ser un lugar común en una parte importante de la doctrina8y, también, para muchas sentencias del Tribunal Constitucional9. Sin embargo, el uso de dicha historia presenta dos observaciones relevantes: en primer lugar, no existe un desarrollo teórico que informe algún método preciso para su utilización y, en segundo lugar, el uso de la historia se suele presentar de forma acrítica, sin justificar debidamente en qué casos se puede o debe recurrir a ella. Paralelamente, se ha desarrollado una literatura nacional (probablemente tributaria de los antioriginalistas norteamericanos10) crítica de este uso11, la que no ha

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sido objeto de mayores respuestas por parte de quienes suelen utilizar la técnica de interpretación recurriendo a las actas.

Si bien esta discusión se suele mantener en el plano académico y no ha llegado con suficiente profundidad a los tribunales nacionales (ni menos al TRICEL), las implicancias de la misma son muy importantes para entender la manera en que tratamos y entendemos nuestra Constitución Política12. Por lo anterior, previo a explicar cómo el TRICEL recurre a las actas de la CENC, es necesario detenerse breve-mente en el tipo de críticas que se formulan al originalismo.

Como ya adelantamos, la crítica a la interpretación originalista tiene diversos niveles. En un primer nivel, encontramos algunos argumentos generales que escapan al constitucionalismo chileno, y que se dirigen a derrotar cualquier forma de interpretación originalista. Por otra parte, hay un grupo de argumentos que se dirigen a atacar en particular al originalismo chileno. Estos dos niveles de críticas se suelen entregar de manera conjunta, aunque su separación es importante para entender sus alcances y la derrotabilidad completa o parcial de la técnica originalista. Además, las críticas generales podrían ser aplicables también a la utilización de la historia como técnica de interpretación de la ley, mientras que las particulares normalmente encierran un examen crítico al proceso de elaboración de la Constitución.

En materia de críticas generales, por ejemplo, encontramos algunos autores que afirman que las constituciones deben ser sensibles a los cambios sociales por definición13, o que las constituciones no pueden significar el “gobierno de los muertos sobre los vivos”, ya que ello sería profundamente antidemocrático14. Una teoría como esta, apli-

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cada a nuestro contexto particular, ha sido vinculada a la ilegitimidad de origen del constituyente originario de 198015, lo que vuelve más fuerte el argumento de la necesidad de una Constitución adaptable16.

Sin embargo, ambos argumentos son separables, ya que mientras el primero responde a una filosofía acerca de la manera de ver y tratar la Constitución, el segundo está condicionado por nuestra historia particular. Por ello, el alcance de ambos argumentos es diferente: mien-tras una eventual aceptación del primero tiene la capacidad de derrotar completamente al originalismo, la aceptación del segundo siempre estará sujeta a restricciones relacionadas con la manera en que entendamos nuestro constitucionalismo y su historia reciente (incorporando, desde luego, la historia de las reformas adoptadas en democracia).

En relación con los argumentos más generales, encontramos también algunas visiones dworkinianas de la Constitución, que dicen que ella debe ser vista “como un conjunto de directrices a ser maximizadas por el legislador y los tribunales”17. Así, por ejemplo, Figueroa prefiere utilizar una constitución de principio, antes que una constitución de detalle18. Sin embargo, el mismo autor vincula estas ideas con críticas más específicas al originalismo chileno, diciendo que en muchas materias la Constitución “puede ser vista como decisiones postergadas”19que deberían ser adoptadas en el futuro por los intérpretes de los problemas no resueltos, poniendo como ejemplo el problema de la prohibición del aborto. El gran problema de esta posición aplicada, es que para entender la existencia de la postergación es necesario recurrir a la historia de la norma para verificar si hubo postergación efectiva, razón por la cual el propio Figueroa recurre a las Actas

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para confirmar su ejemplo20. Independiente de las críticas que podría merecer esta postura, lo interesante de la posición de Figueroa, es que utiliza el nivel general de la argumentación en conjunto con el nivel más particular de la misma.

Para contestar la crítica genérica que observa a la Constitución como un documento de “principios” y no de “soluciones” o “detalles”, es necesario revisar la teoría constitucional que se está utilizando. Si se estima que las teorías dworkinianas no son las adecuadas, ya que las constituciones, por ejemplo, deberían poseer un conjunto de reglas precisas minimalistas que dejen un...

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