Maneras de velar por la Disciplina Judicial - Sexta parte. La jurisdicción disciplinaria - Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Orgánico. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 275047827

Maneras de velar por la Disciplina Judicial

AutorMario Casarino Viterbo
Cargo del AutorProfesor Emérito en la Universidad de Valparaíso, Universidad de Valparaíso
Páginas177-184
177
Manual de Derecho Procesal
I. La cuenta del relator y del secretario
544. ¿En qué consiste? Antes de ha-
cer la relación deben los relatores dar
cuenta a la Corte de todo vicio u omisión
sustancial que notaren en los procesos;
de los abusos que pudieren dar mérito a
que la Corte ejerza las atribuciones que
le confieren los artículos 539 y 540 del
Código Orgánico de Tribunales, y de to-
das aquellas faltas o abusos que las leyes
castigan con multas determinadas (art.
373, inc. 1º, C.O.T.).
En caso de impedimento del relator,
esta cuenta también pueden darla los se-
cretarios del respectivo tribunal colegia-
do (art. 378 C.O.T.).
Como vemos, tanto el relator como el
secretario, en caso de reemplazar a aquél,
deben poner en conocimiento de la Cor-
te ante la cual prestan sus servicios, todas
las faltas o abusos que observen en la tra-
mitación de los procesos que llegan a co-
nocimiento del tribunal por vía de
recursos, a objeto de que, si aquélla lo
estima conveniente, ponga en actividad la
jurisdicción disciplinaria de que se halla
dotado.
Esto es lógico, puesto que en los tribu-
nales colegiados los ministros se imponen
de los negocios sometidos a su conocimien-
to por intermedio del relator y, a veces,
por conducto del secretario, y nadie me-
jor que estos funcionarios para hacer no-
tar al tribunal las faltas o abusos cometidos
de los cuales hay constancia en los expe-
dientes mismos. El relator o el secretario,
según el caso, se limita a dar cuenta del
abuso; la Corte, en cambio, si lo estima
conveniente, aplica medidas disciplinarias
Capítulo Segundo
MANERAS DE VELAR POR LA DISCIPLINA JUDICIAL
SUMARIO: I. La cuenta del relator y del secretario; II. Las visitas;
III. Estados y nóminas.
para corregir el abuso en ejercicio de la
jurisdicción que le es propia.
II. Las visitas
545. Concepto. La ley impone a los
Tribunales Superiores la obligación de
practicar determinadas inspecciones, que
reciben el nombre de visitas, con el obje-
to de vigilar el funcionamiento de los pro-
pios tribunales y de los oficios respectivos.1
Así, deben ser objeto de visitas:
a) Los juzgados de letras;2
b) Los oficios de los secretarios, nota-
rios, conservadores y demás auxiliares de
la administración de justicia, y
c) Los establecimientos carcelarios y
penitenciarios.
546. Clasificación de las visitas. Las
visitas se pueden clasificar, según sea el
lugar objeto de ellas, en:
a) Visitas a los juzgados;
b) Visitas a los oficios, y
c) Visitas a los establecimientos car-
celarios y penitenciarios.
Y, según la época en que se efectúan,
en:
a) Visitas ordinarias, y
b) Visitas extraordinarias.
Visitas ordinarias son aquellas que se
hacen en las fechas fijas y determinadas
previamente por la ley; y visitas extraor-
dinarias, en cambio, son aquellas que se
decretan por los tribunales superiores de
justicia en los casos en que las conside-
ren convenientes.
1-2 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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