Corte Suprema, 19 de mayo de 1999. María Valdés Ruiz (casación en la forma y en el fondo) - Núm. 2-1999, Mayo 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227759982

Corte Suprema, 19 de mayo de 1999. María Valdés Ruiz (casación en la forma y en el fondo)

Páginas84-88

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma y acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra del fallo de segunda instancia, lo invalidó y procedió a dictar la correspondiente sentencia de remplazo.

C.S., rol 4.181-97.

  1. de A. de Chillán, rol 679.

Juzgado de Letras de Parral, "Valdés Ruiz, María con Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana".


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LA CORTE SUPREMA, conociendo de los recursos de casación en la forma y en el fondo:

Vistos:

Por sentencia de 25 de agosto de 1997, escrita a fojas 182, el juez de primer otrosí -luego de desestimar una excepción de prescripción- acogió, parcialmente, la demanda presentada por doña María Valdés Ruiz, en contra de la Corporación de Asistencia Judicial, condenando a esta última al pago de las cotizaciones previsionales que se detallan en su fundamento 14°.

Por sentencia de 29 de octubre del mismo año, que se lee a fojas 200, una de lasPage 86salas de la Iltma. Corte de Apelaciones de Chillán, revocó aquel fallo y, en cambio, decidió hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta, desechando -en consecuencia- la acción ejercida.

En contra de este último fallo, la actora dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo que pasan a reseñarse.

Se ordenó traer los autos en relación, respecto de ambos recursos.

Considerando:

  1. Casación en la forma.

    1. ) Que, en primer término, se ha hecho valer la causal de nulidad formal que prevé el artículo "468" del Código de Procedimiento Civil, indicándose que la sentencia impugnada se habría dado ultra petita. El vicio, explica el recurrente, se produce en la medida que el fallo se pronuncia sobre la existencia de una prescripción que no fue alegada, al fijar como fecha desde la que comenzó a correr el respectivo plazo una distinta de la señalada por su contraparte y al establecer como fecha de la notificación de la demanda, una diferente de la que indicara la Corporación aludida. En efecto, dice, mientras la demandada se asiló en la prescripción de los seis meses del artículo 480 del Código del Trabajo, contados desde el día 27 de septiembre de 1994 y teniendo en cuenta que la respectiva notificación judicial se practicó el 26 de septiembre de 1996, el fallo cuestionado aplica la prescripción de los dos años, contados desde que se hicieran exigibles las obligaciones y entendiendo que la demanda se notificó el día 4 de octubre de 1996;

    2. ) Que, acerca de lo anterior, ha de puntualizarse que -en términos generales- la causal esgrimida sólo tiene lugar cuando el fallo otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a decisión, ninguno de cuyos presupuestos se verifica en la especie. Por lo pronto, es claro que cuando el tribunal determina las fechas a partir de las cuales han de contarse los plazos respectivos, en rigor, no está decidiendo el asunto sino que, únicamente, ejerciendo las atribuciones de que se encuentra investido, en orden a fijar los hechos de la causa, producto de la valoración de...

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