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De la obligación del marido respecto a los terceros que han contratado con su mujer separada de hecho

AutorHenry Loubers
Páginas521-531

Fuente: RDJ Doctrina, Tomo XV, Nro. 5, 110 a 118

Cita Westlaw Chile: DD35562010

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Dos cónyuges1, cansados de la vida común, deciden separarse y llevar en adelante existencias individuales e independientes; pero sea que les falten motivos suficientes para provocar una separación judicial u obtener el divorcio, sea que tengan el pudor de sus disentimientos secretos, deciden recurrir simplemente a una separación amigable y devolverse mutuamente su libertad por acuerdo recíproco.

Un marido, solicitado por preocupaciones extrañas a su hogar, traiciona el deber conyugal, abandona a su mujer y con ella frecuentemente a los hijos comunes. O bien todavía es la mujer la que huye de un hogar detestado, recobra su libertad y adopta una existencia independiente. Tales son los tres aspectos bajo los cuales se presenta de ordinario en la práctica la separación de hecho entre los cónyuges. Separación amigable. Abandono de la mujer y de sus hijos por el marido. Abandono del marido por la mujer, que frecuentemente lleva consigo los hijos comunes.

En todos estos casos, la vida común de los cónyuges se encuentra dislocada en el hecho, pero el matrimonio persiste con toda su fuerza aparente, y con él, todas sus consecuencias legales.

Estando así separados los cónyuges y llevando cada uno por su lado su vida independiente, las reglas precisas a que el Código Civil ha subordinado el ejercicio de la actividad común de los cónyuges y la gestión de los asuntos del matrimonio resultarán necesariamente inadecuadas a esta organización nueva. El marco rígido fijado por la ley debe necesariamente quedar demasiado estrecho a causa del transtorno provocado por la dislocación del matrimonio.

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Cuando los cónyuges viven en común y cuando están casados bajo el régimen de la comunidad, es de ordinario el marido el que interviene directamente en los contratos que interesan a ambos; es él quien se obliga directamente en todos los casos, ya sea que haya intervenido directamente o que los contratos hayan sido celebrados por la mujer, la cual se considera como investida de un mandato tácito del marido, para representarlo en todos los actos necesarios al mantenimiento de la familia.

La mujer casada obra, pues, entonces, en nombre del marido a quien representa; éste es obligado directamente por ella, y ella procede sin autorización especial; esta autorización es innecesaria para confirmar su capacidad, porque no es sino mandataria, y la capacidad del mandatario se mide por la capacidad del mandante.

Pero cuando la mujer casada obra en su interés personal, en la medida en que el régimen matrimonial que ha adoptado le reserva la facultad de hacerlo, no puede obrar válidamente sino con la autorización de su marido2; el acto que ejecutara sin esa autorización previa, estaría viciado de nulidad relativa, es cierto, en el sentido de que el tercero con quien haya contratado no podría invocarla, pero de la cual pueden prevalerse el marido y la mujer, el primero en razón del desconocimiento de su autoridad marital, la segunda porque la autorización constituye para ella una medida de protección cuya falta debe acarrear la nulidad de la obligación contraída por el incapaz.

Hay acuerdo, en efecto, en la doctrina y en la jurisprudencia, para dar a la incapacidad de la mujer casada el doble fundamente del respeto de la autoridad marital y de la imbecillitas sexus.

Siendo tales los principios establecidos y fijados por una doctrina y una jurisprudencia constantes, a los cuales hay que agregar la regla de que la autorización del marido no podría ser general, sino que debe resultar de una manifestación precisa y concreta de su voluntad, la cual puede consistir, por lo demás, a falta de una autorización expresa, en la concurrencia del marido al acto ejecutado por la mujer3 ¿cuál es la situación jurídica de los cónyuges cuando viven en estado de separación de hecho?

La jurisprudencia y los autores declaran en efecto comúnmente que la separación de hecho no afecta en nada al vínculo del matrimonio; rehúsan todo efecto a las convenciones amigables de separación de cuer-Page 523pos o de bienes, las cuales se considera que afectan al orden público y a la moral que exigen la vida común de los cónyuges4.

El matrimonio continúa, pues, produciendo sus efectos legales, es decir, en lo concerniente ala mujer, la incapacidad y la necesidad, para obrar válidamente, de la autorización marital.

Sin embargo, después de la separación, la mujer, viviendo sola, se encuentra en la obligación de proveer a las necesidades de su existencia; debe, fatalmente, celebrar contratos con terceros5, arrendar un departamento6, comprar provisiones o alimentos, en ciertos casos arrendar sus servicios, ó celebrar un compromiso teatral7; puede aún hallar se en la necesidad o encontrar la ocasión de participar en operaciones más delicadas y más peligrosas, por ejemplo, vender o adquirir valores mobiliarios, y aun, en ciertos casos, de los cuales hay un ejemplo en la jurisprudencia reciente, dedicarse a especulaciones en la Bolsa8.

Estos actos le son en cierto modo impuestos por las nuevas condiciones de su vida, y esto sin que haya que distinguir por el momento entre el caso en que esté separada amigablemente, el caso en que haya huido del domicilio conyugal, y el caso en que haya sido abandonada.

En todas estas conjeturas, según la aplicación teórica y rígida de los principios jurídicos recordados más arriba, deberían anularse los actos ejecutados por la mujer, puesto que han sido ejecutados por ella sola y sin la autorización del marido; por otra parte, no deberían producir ningún efecto respecto al marido, el cual no los ha autorizado, y no puede suponerse, puesto que vive solo y lejos de su mujer, que haya dado a ésta mandato para ejecutarlos en su nombre.

Tanto la mujer como él marido podrían pedir la nulidad. Los terceros no tendrían ninguna acción contra el marido.

La jurisprudencia no podía evidentemente resolverse a estas consecuencias rigurosas, que habrían hecho imposible la vida independiente de la mujer.

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Sin duda un estado de hecho tan irregular no debería encontrar ante los tribunales los medios de perpetuarse, y el negar toda acción a los terceros, acarreando la imposibilidad para la mujer de contratar válidamente, podría obligar a los cónyuges a regularizar su situación, ya sea por una instancia judicial de separación de cuerpos o de divorcio, ya sea reanudando la vida común.

Pero los tribunales se encuentran a menudo en presencia de hechos consumados; por otra parte, una solución rigurosa, que se explicaría tal vez tratándose de una separación de hecho amigable y convencional o de una mujer que ha abandonado el domicilio conyugal, parecería singularmente injusta e ineficaz respecto a la mujer abandonada por su marido.

Sea como sea, puede actualmente precisarse con bastante exactitud las posiciones adoptadas por la jurisprudencia.

Acuerda a los terceros que han contratado con la mujer separada de hecho, una acción contra el marido, cuando éste ha abandonado a su mujer, o cuándo le impide el acceso al domicilio conyugal9.

Concede todavía esa acción, y por consiguiente valida la obligación contraída por la mujer con respecto al marido, cuando estando los cónyuges separados amigablemente en virtud de un acuerdo recíproco expresó o tácito, él marido ha prometido a la mujer una pensión que no le paga, o la deja sin recursos10 abandonada libremente a sus propios medios.

Pero rehúsa toda acción contra el marido:

  1. Cuando, en caso de separación amigable, el marido paga a su mujer una pensión anual11;

  2. Cuando la mujer ha huido del domicilio conyugal y se niega a volver a él a pesar de la demanda del marido12.

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    En estos casos considera ordinariamente qué la mujer se obliga en la medida en que ha aprovechado de las provisiones que se le han suministrado13; en ciertos casos la declara aún obligada por la totalidad14. Por último, no concede acción...

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