Las medidas de seguridad. Pasado, presente y ¿futuro? de su regulación en la legislación chilena y española - Núm. 16, Diciembre 2013 - Política Criminal - Libros y Revistas - VLEX 486922902

Las medidas de seguridad. Pasado, presente y ¿futuro? de su regulación en la legislación chilena y española

AutorPatricia Tapia Ballesteros
CargoDra. en Derecho por la Universidad de Valladolid (España) Académica de Derecho Penal de la Universidad Autónoma de Chile
Páginas574-599

Page 574

Introducción

El surgimiento de las medidas de corrección y seguridad, comúnmente llamadas medidas de seguridad, en el marco de la Lucha de Escuelas italianas así como la subsiguiente necesidad de alcanzar un acuerdo entre los postulados de la Escuela Clásica y los de la Escuela Positiva,1han propiciado una polémica constante en torno a su naturaleza, ámbito

Page 575

de aplicación e idoneidad, entre otros, dificultando que encontraran su propio espacio en el Derecho Penal.

Recordemos que las medidas de seguridad se propusieron en la Escuela Positiva como alternativa absoluta a la pena, partiendo de la idea de que ningún ser humano es responsable de su conducta ya que los sujetos están determinados genética o socialmente para delinquir. Con esta premisa, las medidas de seguridad tendrían como objetivo el evitar que un sujeto predeterminado delinquiera de nuevo a través de un tratamiento que le enseñase a actuar de otra manera o, directamente, lo inocuizará. Siendo esto así, las medidas de seguridad han contado con una función preventivo especial desde su origen, función que ha sido reconocida también a las penas, dentro del Estado de Derecho, junto con las funciones preventivo general y retributiva.

Los principales problemas en la delimitación conceptual de las medidas de seguridad se han derivado de la conciliación de las visiones del ser humano defendidas por las dos Escuelas. Dicha conciliación, materializada en el modelo dualista de mecanismos de respuesta frente al delito, presentado por Stooss, supuso la aceptación de ambas respuestas en un mismo sistema penal, entendiendo que las medidas de seguridad tenían una función preventivo-especial frente a la retributiva de las penas. Se reservaban así las primeras para aquellos sujetos a los que no se pudiera hacer responsables de sus actos delictivos pero que presentaran un peligro para la sociedad, mientras que las segundas se impondrían a aquellos que sí fueran responsables. Pero, como decíamos, a las penas también se les ha ido reconociendo una función preventiva, especial y general. Por otro lado, la peligrosidad de volver a llevar a cabo un acto delictivo no es una característica exclusiva de los sujetos inimputables o semi-imputables, de manera que han ido en aumento las voces que reivindican la ampliación del ámbito subjetivo de aplicación a determinados sujetos imputables, en concreto a los considerados delincuentes habituales de delitos graves.

Precisamente con base en la función, naturaleza y fundamento, que los ordenamientos jurídicos sostengan sobre las penas y las medidas de seguridad, desarrollarán un modelo de consecuencias jurídicas penales u otro. Tradicionalmente se ha distinguido entre modelos monistas y modelos dualistas. Adviértase que con modelo dualista debe comprenderse todo ordenamiento jurídico que comprende la pena y la medida de seguridad como consecuencias jurídico-penales, con independencia del modo concreto en que articule su aplicación, siendo modelos monistas aquellos que defienden un sistema penal basado en exclusiva en las penas o en las medidas de seguridad.2De manera que, a lo largo de estas páginas hablaremos precisamente de algunas de las posibilidades que ofrece el modelo dualista y de los problemas que con él se plantean en torno a la articulación de la aplicación conjunta de la pena y de la medida de seguridad, ya que tanto el ordenamiento jurídico-

Page 576

penal español como el chileno admiten las penas y las medidas de seguridad como respuestas ante un ilícito penal.

Es nuestro objetivo fundamental el estudio de la regulación de las medidas de seguridad en ambas legislaciones, partiendo de su origen histórico-legislativo común, para ver cuál ha sido la evolución del reconocimiento y regulación de las medidas de seguridad en cada uno de estos países. No obstante, a modo de introducción, previamente se antoja necesario realizar una aproximación al concepto así como a las características propias de las medidas de seguridad, al menos en aquello que hay un mayor acuerdo doctrinal, para poder realizar posteriormente un análisis crítico sobre la regulación legal. Aquí nos centraremos, principalmente, en dos de las cuestiones que no han sido resueltas todavía de forma pacífica por la doctrina y que, por lo tanto, desatan mayor controversia: el papel de la peligrosidad en la determinación y duración de la medida de seguridad y la aplicación sustitutoria o acumulativa de las medidas de seguridad con las penas.

1. Aproximación a las medidas de seguridad Concepto y características

Teniendo en cuenta las discusiones doctrinales históricas en torno a qué debe entenderse por medida de seguridad y, por lo tanto, a qué supuestos se aplican, consideramos un buen punto de partida la definición propuesta por Sanz Morán, en la que da por zanjadas algunas de las polémicas doctrinales tradicionales, sin apenas vigencia en la actualidad. De manera que identificamos las medidas de seguridad con “un mecanismo jurídico-penal de respuesta al delito, complementario de la pena, aplicado conforme a la ley, por los órganos jurisdiccionales, en atención a la peligrosidad del sujeto, con finalidad correctora o asegurativa”.3

Siendo esto así, se acepta por la generalidad de la doctrina la fundamentación de las medidas de seguridad en la peligrosidad del sujeto que lleva a cabo un acto delictivo, frente a la culpabilidad propia de las penas. No obstante, a pesar de que, efectivamente, la fundamentación no es objeto de polémica, sí resulta controvertida la delimitación de la peligrosidad.4Así ha ocurrido desde que Garofalo hablara de temibilità y es que, el concepto de peligrosidad, tal y como señalara Exner, “es un concepto peligroso”.5

Pensemos que, en el fondo, la peligrosidad criminal no es más un pronóstico que, como tal, conlleva incertidumbre y, por lo tanto, puede estar errado.6De manera que nunca existirá

Page 577

una certeza absoluta de que mediante la imposición de una medida de seguridad a un sujeto se ha asegurado al resto de la comunidad frente a su potencial lesividad criminal o se ha corregido su conducta neutralizando así dicha peligrosidad y que, de no haberlo inocuizado o corregido, ese peligro se habría materializado en una conducta delictiva.7

Continuando con las características de las medidas de seguridad, también hoy es aceptado comúnmente su carácter post-delictual.8Esto exige que el sujeto a quien se impone una medida haya cometido previamente un acto típico y antijurídico, de manera que uno de los requisitos de las medidas de seguridad será la existencia de un hecho previo.9Con él se trata de contrarrestar, de alguna manera, la incertidumbre inherente al pronóstico de peligrosidad a favor de la seguridad jurídica, ya que representa una manifestación externa de la citada peligrosidad del sujeto. Pero, además, para algunos autores hará las veces de parámetro a tener en cuenta en la aplicación del principio de proporcionalidad, como veremos a continuación.

En cuanto a su naturaleza, la doctrina mayoritaria considera que es jurídico penal,10lo que se justifica con base en el momento en que se impone (después de cometerse un acto delictivo), a su fundamentación (preventivo especial) así como a la observancia de los límites y garantías propios del Derecho Penal en la aplicación de las mismas. Esto implica que deben respetarse los principios de legalidad, entendido en sentido amplio, junto con el de proporcionalidad,11propios de un Estado de Derecho, igual que ocurre con las penas. Así, en virtud del principio de legalidad, para que se pueda imponer una medida de seguridad será necesario que, previamente, se encuentren en la ley tanto la medida como los

Page 578

hechos y circunstancias que deben producirse para que, efectivamente, se pueda aplicar. En lo que al principio de proporcionalidad se refiere, cuya vigencia no se discute, se plantea sin embargo, el ámbito en el que se debe proyectar. De este modo, algunos autores defenderán la adecuación de vincular la determinación y duración de la medida de seguridad con los hechos previos realizados,12mientras que, por el contrario, habrá otros que lo relacionen con el pronóstico de peligrosidad futura del sujeto.13

Se mantiene hoy en día el debate en torno a si es admisible la aplicación acumulativa de penas y medidas de seguridad o si, por el contrario, debe mantenerse un sistema sustitutorio o vicarial.14Por lo general, la discusión gira en torno a los sujetos imputables, en concreto, a aquellos que se consideran delincuentes habituales de delitos graves. La doctrina se divide ente aquellos que defienden la idoneidad de la imposición de una medida de seguridad acumulativa a la pena, cuando el cumplimiento de esta última se ha revelado inútil o ineficaz, y los que consideran que la aplicación copulativa es contraria a los principios que deben regir en un Estado de Derecho.

Sirvan estas breves indicaciones sobre las medidas de seguridad para poder abordar ahora sí su evolución histórico-legislativa en Chile y en España, así como su regulación actual y posibles modificaciones futuras en ambos ordenamientos. Trataremos, además, al hilo de dicha exposición, concluir manifestando nuestra posición respecto de los aspectos advertidos en los que se mantiene la polémica: el papel de la peligrosidad en la determinación y duración de la medida y la posibilidad de que ésta se aplique de forma acumulativa a la pena.

Page 579

2. Evolución histórica de la regulación jurídica de las medidas de seguridad en Chile y en España

Como es conocido por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR