La regulación del uso de medios técnicos para la interceptación de comunicaciones privadas - Derecho Penal y el Estado de Derecho - Libros y Revistas - VLEX 68952018

La regulación del uso de medios técnicos para la interceptación de comunicaciones privadas

AutorEnrique Bacigalupo Catedrático
Cargo del AutorDerecho Penal Magistrado Tribunal Supremo de España
Páginas235-250

Page 235

I

La obtención de información sobre los planes delictivos ha sido en todos los tiempos una pieza fundamental del esclarecimiento del delito. De acuerdo con las posibilidades técnicas de cada época, se han establecido limitaciones a los derechos a la intimidad y a no declarar contra sí mismo con el objeto de obtener pruebas directamente de las comunicaciones personales entre los supuestos partícipes del delito. En primer lugar, se establecieron límites al secreto de la correspondencia privada y más tarde se autorizaron las interceptaciones de comunicaciones telefónicas. Actualmente hay leyes procesales que permiten la interceptación de comunicaciones privadas dentro del domicilio.

En la persecución de las formas de criminalidad organizada la interceptación de las comunicaciones privadas, especialmente las telefónicas, ha tenido un significado fundamental. El tráfico de drogas, el contrabando, el lavado de dinero y las acciones terroristas han podido ser perseguidas en un gran número de casos gracias a los datos obtenidos mediante la interceptación de comunicaciones telefónicas. En todos los casos se trata de delitos cuya ejecución requiere, por regla general, la participación coordinada de un cierto número de personas, entre las que la comunicación rápida es un elemento esencial para el éxito del plan delictivo. En los tiempos actuales las posibilidades técnicas de interceptar comunicaciones por fax o e-mail son de similar importancia, así como la posibilidad de grabar conversaciones directas entre las personas dentro del Page 236 domicilio. En la medida en que la técnica lo ha permitido, el derecho procesal penal ha podido prescindir de que las comunicaciones personales se realicen sobre un determinado soporte. Por tal motivo no puede sorprender que la utilización de estos medios técnicos, para obtener información sobre los niveles más altos de una organización sospechosa, sea una de las pruebas fundamentales desde el punto de vista de la acusación.

Sin embargo, se trata de medidas que presuponen una injerencia de singular trascendencia en el ámbito de la vida privada no sólo de la persona del sospechoso, sino de terceros que en modo alguno aparecen vinculados con el delito que se pretende descubrir. Por otra parte, se trata de una medida que sólo puede ser eficaz si se dispone sin conocimiento del sospechoso. De allí que éste sufra también una restricción de su derecho a no declararse culpable, que en el caso del derecho español tiene jerarquía constitucional (art. 24.2 CE). Por otra parte, el empleo de estos medios produce, de hecho, la abolición de la prohibición de ciertos métodos de interrogatorio, como el engaño (StPO § 136 a; C.Pr.P., art. 64; art. 389.2 LECr) para la obtención de una inculpación. La cuestión involucra también a otras personas afectadas en el proceso, dado que las pruebas así obtenidas no sólo pueden ser valoradas contra el sospechoso, sino también contra otros partícipes. Por lo demás, se trata de pruebas que difícilmente pueden ser rebatidas por el inculpado a lo largo del proceso.

La interceptación de comunicaciones, por lo tanto, tiene una inmensa trascendencia, sobre todo porque su eficacia depende de las fuertes limitaciones de los derechos fundamentales que hemos reseñado. Esta particularidad determina las cautelas que para esta medida se prevén ya en el nivel de las declaraciones de derechos y en algunas constituciones (cfr. art. 8.2 CEDH; art. 10.2 GG). En este sentido, el art. 8.2 CEDH tiene una exigencia que obliga a confrontar la legitimidad de la interceptación de las comunicaciones telefónicas con un determinado modelo de sociedad democrática. Consecuentemente, el art. 8.2 CEDH no sólo establece la reserva de ley, sino que señala un criterio para la valoración de la legitimidad de la ley: las disposiciones legales que instituyan este medio para la obtención de pruebas deben ser compatibles con una sociedad democrática, es decir, Page 237 deben ser necesarias, entre otras, para acciones criminales. A pesar de que el texto, tanto de la versión inglesa como de la francesa, se refiere sólo a la prevención de los delitos, nunca parece haber existido ninguna duda respecto de que la represión también está legitimada en la medida en que a la represión se le reconoce una función preventiva general.

II

En la actualidad, la interceptación de correspondencia postal privada tiene una significación secundaria. Por el contrario, una gran parte de los problemas que ocupan a los tribunales en los casos de criminalidad organizada, se refiere a la interceptación de comunicaciones telefónicas. Un primer marco de referencia para el tratamiento de las cuestiones que se generan con las interceptaciones telefónicas está dado por la jurisprudencia del TEDH. El tribunal ha sintetizado los puntos de vista de su jurisprudencia en la sentencia de 30-7-98, recaída en el caso "Valenzuela Contreras".

  1. En la STEDH de 25-3-88 (caso "Kopp c/ Suiza"), se sostuvo que la legitimidad de la interceptación de comunicaciones telefónicas depende de:

    1. que esté prevista en la ley,

    2. que persiga "uno o varios fines legítimos en el sentido del párrafo 2" (del art. 8 CEDH), y

    3. que sea "necesaria en una sociedad democrática".

  2. En la sentencia del caso "Kruslin c/ Francia", de 24-4-90, así como en las de los casos "Malone c/ Reino Unido", de 2-8-85, y Kopp, ya citada, el TEDH puntualizó qué se debía entender por "previsión en la ley", estableciendo que no se trata de un requisito que se agota en la remisión al derecho interno, "sino que concierne también a la calidad de la ley". En este sentido se exige que "el derecho interno ofrezca una cierta protección contra los ataques arbitrarios del poder público para con los derechos garantizados en el párrafo 1 (del art. 8 CEDH)". Consecuentemente, la ley debe ser accesible a toda persona implicada, "quien Page 238 debe además poder prever las posibles consecuencias sobre su persona". Especialmente en el caso "Valenzuela Contreras c/ España" el TEDH consideró que la previsión contenida en el art. 18.3 CE por sí sola no aseguraba la "previsibilidad de la ley (ni) garantizaba, consecuentemente, el respeto de la vida privada y de la correspondencia". A tales efectos se requiere que la ley defina la categoría de las personas susceptibles de escuchas judiciales, la naturaleza de las infracciones que puedan dar lugar a ello, la fijación de un límite temporal de la ejecución de la medida, las condiciones de las actas de síntesis que consignen las conversaciones interceptadas, así como la utilización y el borrado de las grabaciones realizadas, especialmente en caso de sobreseimiento o de absolución.

  3. En lo que se refiere a la exigencia de previsibilidad, el TEDH ha señalado que a tales fines el derecho interno "debe usar términos bastante claros para indicar a todos de manera suficiente en qué circunstancias y bajo qué condiciones se habilita a los poderes públicos a tomar tales medidas" (cfr. SSTEDH de los casos Malone, §§ 66/66; Krusliva, § 30; Halford, § 49; Kopp, § 64; Valenzuela, § 59). El tribunal ha tenido en consideración que "la existencia de reglas claras y detalladas en la materia parecen indispensables, sobre todo porque los procedimientos técnicos no cesan de perfeccionarse" (STEDH de los casos Kruslin; Huvig, § 32; Kopp, § 72; Valenzuela, § 46).

    De este panorama jurisprudencial se pueden deducir las condiciones que, en principio, deberían ser admitidas en los EEMM de la Unión Europea, dado que el art. 6.2 del Tratado de la Unión Europea (Tratado de Maastricht, de 7-2-92 en su versión consolidada luego del Tratado de Amsterdam de 2-10- 97) establece que "la Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el CEDH de Roma, de 7-11-1950". Page 239

III

Si se confrontan las legislaciones de los EEMM que toman parte en este Seminario con la jurisprudencia del TEDH en la materia se comprueba que, en general, responden a las exigencias de la misma. No obstante, en las cuestiones puntuales se constatan diversas soluciones.

  1. Las infracciones para las que se prevé la posibilidad de intervenciones telefónicas. Los derechos italiano (art. 266 C.Pr.P.), alemán (§ 100 a StPO) y francés (art. 100 C.Pr.P.) prevén un catálogo de delitos cuyo...

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