Corte Suprema, 22 de diciembre de 2004. Municipalidad de Melipilla (casación en el fondo en reclamo de ilegalidad municipal/art. 140 de la Ley Nº 18.695) - Núm. 2-2004, Diciembre 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218393949

Corte Suprema, 22 de diciembre de 2004. Municipalidad de Melipilla (casación en el fondo en reclamo de ilegalidad municipal/art. 140 de la Ley Nº 18.695)

AutorEduardo Soto Kloss
Páginas116-124

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LA CORTE

Vistos:

En estos autos rol Nº 3.127-04 la Municipalidad de Melipilla dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante la cual se acogió el reclamo de ilegalidad de lo principal del escrito de fs. 15, sólo en cuanto ha sido interpuesto por las empresas de Carlos Valdés Jerez y Los Helechos S.A., dejándose sin efecto el Decreto Alcaldicio Nº 130, de 20 de febrero de 1998, desestimándose respecto de los restantes recurrentes. Además, se declaró “el derecho a indemnización de perjuicios si los reclamantes los hubiesen sufrido, conforme a lo solicitado por éstos”.

El aludido Decreto ordenó la paralización y/o suspensión de faenas en el Río Maipo de las empresas de extracción de áridos Hernán Valdés, Carlos Valdés, Los Helechos S.A. y Jovita Mora, atendido el incumplimiento por parte de éstas de las normativas técnicas referentes a la extracción de áridos en dicho río, como asimismo por no haberse ajustado a los términos del proyecto de ingeniería aprobado por la Dirección Regional de Vialidad Metropolitana. Asimismo, se consignó que “La I. Municipalidad se reserva la facultad de requerir el uso de la fuerza pública en caso de no acatarse la paralización indicada”, y se ordenó que la Dirección de Obras Municipales verifique el cumplimiento del decreto.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso sostiene que el fallo impugnado, al decir que “el Alcalde de una municipalidad tiene la facultad para administrar los bienes municipales y los bienes nacionales de uso público, carece de atribuciones jurisdiccionales y por ello carece de la facultad para ordenar la paralización de faenas a particulares o empresas como tampoco para requerir directamente, en caso de estimar incumplimiento de esa orden, el auxilio de la fuerza pública”, infringió los artículos 6º, 7º y 107 de la Constitución Política de la República; y 5º letra c); 32, 56 letra f) y 58 letra i) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades;

  2. ) Que la recurrente agrega que el Alcalde, al dictar el decreto Nº 130, no ha ejercido actos jurisdiccionales, no ha conocido de una causa ni ha dictado un fallo, como lo manifiesta la sentencia impugnada, sino que dictó un acto administrativo, dentro de la esfera de sus atribuciones y competencia.

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    El Alcalde, en cuanto administrador del Río Maipo, bien nacional de uso público, cumplió con el “poder-deber” que le imponen la Constitución Política del Estado y las leyes Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, Nº 18.575, y Orgánica Constitucional de Municipalidades, Nº 18.695;

  3. ) Que el recurso hace referencia, a continuación, al artículo 107 de la Carta Fundamental, y a la ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, artículos 1º y 2º, manifestando que las atribuciones del Alcalde en materia de administración de los bienes nacionales de uso público arrancan de su propia ley orgánica, artículos 63 letra f) y 36;

  4. ) Que la recurrente señala que los reclamantes, a la fecha del decreto, no contaban con permiso ni concesión para efectuar explotaciones en el Río Maipo, como quedó establecido en el fallo recurrido. En consecuencia, ante un informe técnico de la Dirección Regional de Vialidad que denunciaba graves irregularidades de estas empresas, al margen de la ley, en la explotación de áridos, que colocaban en peligro el camino público que une Melipilla-Rapel, no le ha quedado otra alternativa que actuar dentro de las atribuciones y funciones que la ley le exige como administrador de los bienes nacionales de uso público.

    La Municipalidad, dentro del ámbito de su territorio, tiene atribuciones compartidas con otros servicios públicos en materia de protección del medio ambiente, vialidad urbana y rural, transporte y tránsito público, prevención de riesgos. Para cumplir estas funciones compartidas, la ley Nº 18.695, en su artículo 5º letras c) y d), ha dotado a los municipios de las atribuciones de administrar los bienes nacionales de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la comuna, y de dictar resoluciones obligatorias de carácter general o particular;

  5. ) Que el recurso añade que no se visualiza de qué manera el decreto alcaldicio Nº 130 ha invadido la competencia de los tribunales ordinarios de justicia, como lo pretende el fallo.

    Afirma que no es de competencia de la Corte de Apelaciones limitar la facultad de administración de los bienes nacionales de uso público y dictar resoluciones obligatorias sobre materias que se le han entregado al Alcalde.

    El Municipio, al decretar la paralización y/o suspensión de faenas, pudiendo en caso de incumplimiento del decreto, requerir el uso de la fuerza pública, no hace más que cumplir con la obligación legal de velar por el interés general de la comuna, adoptando para ello tal medida;

  6. ) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República, ya que al impedir la dictación de resoluciones como la recurrida, se ampara el actuar ilícito e ilegal de empresas que sin tener permiso municipal, por no cumplir la normativa técnica aplicable, continúan obteniendo ingresos cuantiosos en desmedro del patrimonio municipal, perjudicando el interés comunal que el Alcalde, en representación del municipio, debe resguardar.

    La sentencia, al declarar que el Alcalde no puede decretar la paralización de faenas, bajo las condiciones en que se dictó el decreto, limita la esencia misma de su derecho de administrar los bienes nacionales de uso público, haciendo inaplicables las disposiciones legales mencionadas;

  7. ) Que el recurso, prosigue, que la Constitución Política de la República, en sus artículos 6º y 7º consagra el Principio de Legalidad, y que el artículo 107 de este mismo cuerpo legal dispone que la administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una Municipalidad, la que estará constituida por el Alcalde, que es su máxima autoridad, y por el Concejo; y su inciso 5º expresa que una Ley Orgánica Constitucional determinará las funciones y atribuciones de la municipalidad.

    El artículo 5º de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades entrega a estas entidades las facultades ya indica-Page 118das; su artículo 32 inciso 1º señala que “Los bienes municipales o nacionales de uso público, incluido el subsuelo, que administre la municipalidad, podrán ser objeto de concesiones y permisos; su artículo 56 entrega al Alcalde la atribución de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público de la comuna que correspondan en conformidad a dicha ley, y su artículo 58 letra i) establece que el Alcalde requerirá el acuerdo del Concejo para otorgar concesiones municipales, renovarlas y ponerles término;

  8. ) Que la recurrente manifiesta que la sentencia recurrida infringe la ley al decidir que se declara, además, el derecho a indemnización de perjuicios si los reclamantes los hubieren sufrido, conforme a lo solicitado por éstos. La declaración anterior vulnera el sistema jurídico de la responsabilidad extracontractual establecido en el artículo 2314 y siguientes del Código Civil, toda vez que los reclamantes explotaban áridos sin contar con permiso o concesión municipal, y sin pagar patente o contribución municipal de acuerdo a la actividad que estaban ejecutando.

    Esa declaración es contraria a la legislación tanto común como penal, y atenta contra principios elementales del derecho, como lo es el de que nadie puede aprovecharse de su propio dolo, ya que la empresa reclamante, pese a carecer del derecho a ejecutar labores de extracción de áridos, lo hizo de todas maneras, cometiendo el ilícito previsto y sancionado en el artículo 432 del Código Penal, hecho que motivó al municipio a deducir querella criminal por el delito de hurto de áridos, en el Primer Juzgado de Letras de Melipilla. Añade que de la comisión de un ilícito penal no puede nacer el...

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