Mercantilidad de las sociedades anónimas - Primera Parte. Historia y conceptos generales - La Sociedad Anónima y otras sociedades por acciones en el Derecho chileno y comparado - Libros y Revistas - VLEX 352773090

Mercantilidad de las sociedades anónimas

AutorJuan Esteban Puga Vial
Páginas89-93

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Antes de aterrizar en la dogmática, es importante dejar sentado que las sociedades anónimas como instituto no tienen raigambre mercantil, contrariamente a lo que podría pensarse. Nada le debe al derecho mercantil medieval, ni a la societá, la comenda o la compagnia, y tampoco se debe a la creatividad italiana su establecimiento. La sociedad anónima emerge en Holanda e Inglaterra como instituciones

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de derecho público creadas por el soberano para emprendimientos coloniales y no mercantiles, esto es, para conquistar y colonizar las Indias Orientales u Occidentales. Eso explica que nada se diga de ellas en la Ordenanza General de Comercio de Luis XIV de 673. Su ingreso al derecho comercial es resultado de su cuasi privatización producto de su "injerto" en el Code de Commerce de 807.

En el Código Civil y en la misma línea, en la forma original del Código de Comercio, la sociedad anónima podía ser civil o mercantil dependiendo del objeto para el cual se había formado (arts. 205 y 206 del Código Civil anteriores a la Ley Nº 8.0 6), pero siempre en cuanto a su constitución y funcionamiento estaba gobernada por las normas pertinentes del Código de Comercio.

Sin embargo, la Ley Nº 8.0 6 alteró esta línea señalando que "la sociedad anónima es siempre mercantil, aun cuando se forme para la realización de negocios de carácter civil". Este cambio se explica en la historia de la LSA simplemente como una necesidad para hacerse eco de una "tendencia universal" sin entrar a explicar qué y por qué es esa supuesta tendencia universal. 140 Esta "tendencia universal" nace en el Derecho francés por las leyes del 28 de julio de 867 y de 3º de agosto de 8 3 y se expande muy lentamente sin mayores explicaciones a países que no necesitaban de dicha asimilación, aunque esta expansión es bastante lenta.141 En Chile recién en 8 se produce este fenómeno, pero sin que el legislador haya explicado qué efecto jurídico específico se perseguía con esa asimilación.

La norma del inciso segundo del art. º de la LSA tiene dos lecturas, como lo anticipamos en un texto nuestro anterior. 142 Una

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es estimar el contrato de sociedad anónima como un acto o contrato de naturaleza mercantil en los términos que señala el autor trasandino Romero, esto es, "que los actos (de estas sociedades) son civiles" y que "esto no significa de todos los actos que realicen, mas sí la comerciabilidad del vínculo y de las relaciones estatutarias internas engendradas. Se trata de una comerciabilidad del contrato societario, de la relación surgida del tipo social que en sí mismo es comercial". 143 La otra alternativa es estimar que la sociedad anónima, cualquiera sea su giro, es siempre comerciante, tesis esta última que goza de amplia aceptación en nuestro medio, pero de la cual nosotros discrepamos. En efecto, la mercantilidad "pro forma" es de verdad una falacia. La mercantilidad siempre se refirió a actividades económicas privadas específicas y no a contratos mercantiles...

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