Corte de Apelaciones de San Miguel, 3 de marzo de 1999. Angel Ernesto Pando Alegría (recurso de apelación) - Núm. 1-1999, Enero 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227707174

Corte de Apelaciones de San Miguel, 3 de marzo de 1999. Angel Ernesto Pando Alegría (recurso de apelación)

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Conociendo del recurso de apelación interpuesto,

LA CORTE:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

  1. Se eliminan los considerandos segundo, tercero y octavo.Page 132

  2. En el motivo quinto, se suprime la frase "en conciencia respecto del delito de hurto"; se reemplaza la frase "en los delitos por los cuales se le formulan cargos", por "en el delito de homicidio".

  3. En las citas legales, se sustituye la referida al Nº 1 del artículo 391 del Código Penal, por la del Nº 2 del mismo precepto legal; se suprimen las de los artículos 432 y 4462 del Código Penal.

Y se tiene en su lugar, y además presente:

  1. Que, con los elementos de prueba descritos en el motivo primero del fallo en alzada, puede tenerse como legalmente acreditado, que en la madrugada del día 22 de septiembre de 1997, en circunstancias que Abelardo Antonio Rojas Moraleda se hallaba en el interior de su vivienda ubicada en Parcela 115, Ruta 5 Sur, Paine, fue golpeado tres veces en la cabeza con un palo por el acusado, quien trabajaba con él, resultando muerto.

  2. Que, el hecho precedentemente descrito, configura el tipo penal de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 3912 del Código Penal, toda vez que un hombre mató a otro, sin que concurrieran los supuestos del homicidio calificado, parricidio ni infanticidio.

  3. Que, si bien el encausado declaró que había "craneado" durante una tarde entera la forma de materializar la decisión ya tomada, de matar a Rojas y que este último estaba durmiendo cuando lo golpeó, es menester recordar que la existencia del hecho punible y todas sus circunstancias típicas sólo pueden establecerse con los medios de prueba que taxativamente indica el artículo 110 del Código Procesal Penal, excluyéndose a la confesión del inculpado.

  4. Que, todas las circunstancias calificantes del artículo 3911 del Código Penal pertenecen al tipo delictivo, se las denomina generalmente "elementos del tipo" y el artículo 63 del mismo Código prohíbe que actúen como agravantes, por haberlas expresado la ley al describir y penar el delito.

  5. Que, no puede tenerse como circunstancia legalmente comprobada por los medios legales de prueba, la de que el sujeto pasivo se encontrara acostado, durmiendo, al ser atacado por el victimario, por lo que carece de relevancia procesal para el análisis de una probable calificante de alevosía.

  6. Que, sí es un hecho suficientemente comprobado, que el occiso recibió...

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