Corte de Apelaciones de San Miguel, 17 de diciembre de 1997. Emeres con Alcalde de Municipalidad de San Bernardo (amparo económico / Ley Nº 18.971) - Núm. 1-1998, Enero 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228090506

Corte de Apelaciones de San Miguel, 17 de diciembre de 1997. Emeres con Alcalde de Municipalidad de San Bernardo (amparo económico / Ley Nº 18.971)

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Confirmada por la Corte Suprema el 8.1.1998 (Rol 4482-97)

Sobre Emeres vid. también t. 93 (1996) 2.5, 79- 85, amparo acogido frente a decreto alcaldicio de Municipalidad de Til-Til.

Sobre la acción de la Ley Nº 18.971, vid. últimamente, Sociedad de Inversiones, t. 94 (1997) 2.5, 220-229; Socolibros Ltda., ídem 151-156; Spuler Henríquez, ídem 71-74.

En este cuatrimestre vid. entre otros, Soto Barría(C. Apelaciones de Valdivia, 11.3.1998, rol 8536-98, confirmado por la Corte Suprema el 21.4.1998, Rol 818-98) amparo económico denegado, en el cual se impugnaba decreto alcaldicio de la Municipalidad de Osorno que otorgaba una concesión de parquímetros al Consejo Local de Deportes y Recreación de Osorno; se alegaba que tratándose de un organismo del Estado no podía desarrollar actividades empresariales; la Corte rechaza con costas la pretensión una vez que se comprueba que no se trata de un órgano del Estado, sino cooperadores de éste en su función de fomentar el deporte y, por ende, no se requiere que estén debidamente autorizados por ley de quórum calificado para realizar actividades empresariales (art. 1921 inc. CP.). Un voto en contra pone la solución correcta -me parecesi bien ni fue tomado en cuenta por la Corte Suprema; en efecto, señala que estos Consejos son organizaciones comunitarias de carácter privado, y autónomos, según lo preve la legislación vigente (ley 17.276 art. 11 y DS (Sub. Guerra) Nº 396, de 13.7.1971), y como tales (art. 3 de la ley Nº 19.418) "no podrán perseguir fines de lucro" (concordando con art. 82 ley 18.695), no encontrándose habilitados estos Consejos -según la ley 17.726- para ejercer actividades lucrativas. No obstante concurrir un voto en contra -debidamente fundado (Ministro Patricio Villarroel V.)- el tribunal de la instancia condena en costas al recurrente.

En Recoval Ltda. (C. Apelaciones de Santiago, 12.12.1997, rol 3964-97, confirmado por la Corte Suprema el 7.1.1998, Rol 4481-97) se ha interpuesto esta acción ante la perturbación del derecho a desarrollar una actividad económica lícita que le significa a la sociedad recurrente el negarle la Superintendencia de AFP el permiso para celebrar contratos de recaudación y cobranza de valores con las AFP. Tal negativa se fundaba en causales que si bien parecían razonables (empresa se dedicaba a otros rubros, su capital social no se encontraba enterado de modo íntegro, y el local con que contaba no era apto para la recaudación) no tienen fundamento legal ya que no aparecen en ninguna norma dictada por el legislador, como exige perentoriamente la Constitución en el art. 19 Nº 21 inc. 1º; sólo existe un decreto supremo (acto administrativo) que fijó unas instrucciones para tal efecto, texto normativo que, obviamente, no cumple ni mínimamente con la exigencia de la Carta Fundamental que exige "reserva legal". El Tribunal, sin embargo, en 21 líneas se expide por el rechazo, confundiendo incluso esta acción con la de protección (en su consid. 4º habla que "no existiendo los actos arbitrarios o ilegales", cosa impertinente en la ley 18.971, que habla de "infracciones al art. 19 Nº 21 de la Constitución") y haciendo -cosa increíbleaplicable el "Auto Acordado de la Exma. (sic) Corte Suprema sobre tramitación y fallos (sic) del Recurso de Protección", haciendo caso omiso de la expresa aplicación que dispone la ley 18.971 en materia de su procedimiento, de las normas referentes a la tramitación del recurso de amparo/habeas corpus. (Redacción Ministro Sr. Humberto Espejo Zúñiga.)

Respecto del criterio que asume el fallo en Recoval de estimar que un acto administrativo venga a regular la actividad económica, violando así directamente el imperativo constitucional del art. 19 Nº 21 inc. 1º, véase en igual sentido Lizana Herrera y otros (C. Apelaciones de San Miguel, 12.1.1998, rol 283-97, confirmada por la Corte Suprema el 28.1.1998, Rol 309-98), en donde es una "ordenanza" municipal (de La Cisterna) la que regula la actividad comercial; o sea, se olvida no sólo el precepto constitucional que exige "normas legales", sino toda su historia fidedigna, y además el propio art. 19 Nº 26; se advierte muy claramente con estos fallos cómo se viola la supremacía constitucional y los derechos de las personas.


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LA CORTE

Vistos:

Doña Sonia Castro Soto, arquitecto, en representación de la Empresa Metropolitana de Tratamiento y Disposición de Basuras Limitada, ambos domiciliados en las Rejas Sur 1616, comuna de Estación Central, a fs. 93, deduce, conforme a lo preceptuado en la Ley Nº 18.971, recurso de amparo económico en contra del Alcalde de la Municipalidad de San Bernardo, don Luis Navarro Avilés, por haber incurrido dicha autoridad en infracción a la garantía constitucional consagrada en el Nº 21 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, con motivos de la dictación del Decreto Exento Nº 2405, de 29 de septiembre de 1997, que dispuso la clausura de la actividad que la empresa recurrente desarrolla en el Vertedero de Lepanto, por no contar con patente municipal que la ampare.

Expresa la compareciente, que el Vertedero de Lepanto, ubicado en la Hijuela Oriente, camino Los Morros sin número, del fundo Lepanto, como establecimiento industrial, es de propiedad de la sucesión de don Florencio Velasco Concha y constituye un lugar debidamente autorizado para la disposición final de basura domiciliaria y de otros tipos y cuenta, además, con un proyecto aprobado por el Servicio Metropolitano de Salud del Ambiente para la ejecución del relleno sanitario, en virtud de resolución dictada de acuerdo a los artículos 79 y 80 del Código Sanitario. También cuenta dicho lugar con autorización municipal para el ejercicio de la actividad señalada, habiéndole otorgado la Municipalidad de San Bernardo patente que ampara el giro, primero el causante don Florencio Velasco Concha y luego, a su sucesión.

Manifiesta que la sociedad recurrente es de responsabilidad limitada y está formada por diversas Municipalidades del Area Metropolitana, que tiene por objeto específico administrar y operar por cuenta de los socios los lugares que estos tengan o en el futuro establezcan dentro del territorio indicado, para la disposición final de las basuras, a través de su trata-Page 43miento y comercialización. Hasta el 29 de diciembre de 1995, la sociedad administró y operó el relleno sanitario de Lo Errázuriz, a raíz de cuyo cierre, la autoridad sanitaria, apoyada por la Intendencia Metropolitana, dispuso el traslado de las basuras al Vertedero de Lepanto, de modo que fue esta autoridad y no otra la que ordenó la medida. Con ocasión del depósito de las basuras de sus socios en Lepanto, Emeres Ltda. celebró con la sucesión Velasco Concha, un contrato de arrendamiento sobre el Vertedero y, en especial, del establecimiento industrial correspondiente a éste, o sea, de una universalidad jurídica, en que se incluyeron específicamente los derechos derivados de la autorización municipal otorgada al causante de la sucesión y luego a ésta. El arriendo se refiere -afirma- a la universalidad del...

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