D.F.L. Nº 30, de 4 de junio de 2005, del Ministerio de Hacienda, Ordenanza de Aduanas - Anexos - Manual de Procedimiento Tributario y Aduanero - Libros y Revistas - VLEX 321666887

D.F.L. Nº 30, de 4 de junio de 2005, del Ministerio de Hacienda, Ordenanza de Aduanas

AutorRodrigo Silva Montes
Páginas239-323
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D.F.L. Núm. 30.– Santiago, 18 de octubre de 2004.– Vistos:
Lo dispuesto en el artículo transitorio de la Ley Nº 19.912 y las
facultades que me confiere el artículo 32, Nº 3 de la Constitución
Decreto con Fuerza de Ley
Apruébase el siguiente texto refundido, coordinado y sistema-
tizado del decreto con fuerza de ley del Ministerio de Hacienda
Nº 213 de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas:
ORDENAN ZA DE ADUANAS
TÍTULO PR ELIMINAR
1.– Ámbito de aplicación y definiciones básicas
Artículo 1º.– El Servicio Nacional de Aduanas es un Servicio
Público, de administración autónoma, con personalidad jurídica,
de duración indefinida y se relacionará con el Poder Ejecutivo a
través del Ministerio de Hacienda. Este Servicio será denominado
para todos los efectos legales como “Institución Fiscalizadora” y
su domicilio será la ciudad de Valparaíso.
A este Servicio le corresponderá vigilar y fiscalizar el paso de
mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la Repú-
blica, intervenir en el tráfico internacional para los efectos de
la recaudación de los impuestos a la importación, exportación
A n e x o 4
(Publicado en el Diario Oficial de 4 de junio de 2005)
Ministerio de Hacienda
APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO
Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE
LEY DE HACIENDA Nº 213, DE 1953, SOBRE ORDENANZA
DE ADUANAS
MANUA L DE PROCEDIMIE NTO TRIBU TARIO Y ADUAN ERO
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y otros que determinen las leyes, y de generar las estadísticas de
ese tráfico por las fronteras, sin perjuicio de las demás funciones
que le encomienden las leyes.
Artículo 2º.– Para la aplicación de esta Ordenanza y de la
normativa aduanera en general se entenderá por:
1. Potestad Aduanera: el conjunto de atribuciones que tie-
ne el Servicio para controlar el ingreso y salida de mercancías
hacia y desde el territorio nacional y para dar cumplimiento a
las disposiciones legales y reglamentarias que regulan las actua-
ciones aduaneras. Quedan también sujetas a dicha potestad las
personas que pasen por las fronteras, puertos y aeropuertos, y la
importación y exportación de los servicios respecto de los cuales
la ley disponga intervención de la Aduana.
Asimismo, esta potestad se ejerce respecto de las mercancías
y personas que ingresen o salgan de zonas de tratamiento adua-
nero especial.
2. Mercancía: todos los bienes corporales muebles, sin ex-
cepción alguna.
Es extranjera la que proviene del exterior y cuya importación
no se ha consumado legalmente, aunque sea de producción o
manufactura nacional, o que, habiéndose importado bajo con-
dición, ésta deje de cumplirse.
Es nacional la producida o manufacturada en el país con
materias primas nacionales o nacionalizadas; y es nacionalizada
la mercancía extranjera cuya importación se ha consumado le-
galmente, esto es, cuando terminada la tramitación fiscal queda
la mercancía a disposición de los interesados.
3. Importación: la introducción legal de mercancía extranjera
para su uso o consumo en el país.
4. Exportación: la salida legal de mercancías nacionales o
nacionalizadas para su uso o consumo en el exterior.
5. Zona primaria: el espacio de mar o tierra en el cual se efectúan
las operaciones materiales marítimas y terrestres de la moviliza-
ción de las mercancías, el que, para los efectos de su jurisdicción
es recinto aduanero y en el cual han de cargarse, descargarse,
recibirse o revisarse las mercancías para su introducción o salida
del territorio nacional. Corresponderá al Director Nacional de
Aduanas fijar y modificar los límites de la zona primaria.
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ANEXO 4
6. Zona secundaria: la parte del territorio y aguas territoria-
les que le corresponda a cada Aduana en la distribución que de
ellos haga el Director Nacional de Aduanas, para los efectos de
la competencia y obligaciones de cada una.
7. Perímetros fronterizos de vigilancia especial: parte de la zona
secundaria en la cual se establecen prohibiciones y restricciones
especiales para las existencias y tráfico de mercancías.
8. El tráfico de cabotaje es el transporte por mar de mercancías
nacionales o nacionalizadas, o la simple navegación entre dos
puntos de la costa del país, aunque sea por fuera de sus aguas
territoriales pero sin tocar puerto extranjero.
9. La expresión puerto marítimo comprende también los
puertos ubicados en un lago, cuando éste constituya parte de la
frontera de la República.
10. Reexportación es el retorno al exterior de mercancías
traídas al país y no nacionalizadas.
11. Redestinación es el envío de mercancías extranjeras des-
de una Aduana a otra del país, para los fines de su importación
inmediata o para la continuación de su almacenamiento.
12. Transbordo de mercancías es su traslado directo o indirec-
to desde un vehículo a otro, o al mismo en diverso viaje, incluso
su descarga a tierra con el mismo fin de continuar a su destino y
aunque transcurra cierto plazo entre su llegada y su salida.
13. Sin perjuicio de lo que determine el Director Nacional
de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República, se
entenderá por recinto bajo control de una Aduana, no sólo las
oficinas, almacenes y locales destinados al servicio directo de la
misma y sus dependencias, sino también los muelles, puertos y
porciones de bahía y sus anexos, si es marítima, y las avanzadas,
predios y caminos habilitados, si es terrestre.
2.– Plazos
Artículo 3º.– Los plazos a que se refiere esta ley comprenden
días hábiles e inhábiles, con excepción de los señalados en el
Título II del Libro III de esta Ordenanza, que sólo correrán en
los días hábiles.
Los plazos no fatales pueden prorrogarse si la solicitud res-
pectiva se presenta antes del vencimiento y con causa justificada.

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