Modalidades de los actos jurídicos - Curso de Derecho Civil. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 378238854

Modalidades de los actos jurídicos

AutorGonzalo Figueroa Yáñez
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil, Universidad de Chile
Páginas255-265
255
A. CONCEPTO DE MODALIDADES.
CAR ACTERÍSTICAS
176. Explicación
Las modalidades pueden ser definidas
como aquellos elementos accidentales
introducidos por las partes a los actos
jurídicos con la finalidad de alterar sus
efectos normales. En sentido restringi-
do, las modalidades son definidas como
aquellos elementos introducidos por las
partes a los actos jurídicos, que obstan a
la exigibilidad inmediata o provocan la
extinción de la obligación. Así, si atende-
mos a la definición en sentido restringido,
corresponden a esta categoría tan sólo la
condición y el plazo.
Las modalidades tienen las siguientes
características:
a) Son elementos accidentales de los actos
jurídicos. Los elementos accidentales, con-
forme al artículo 1444 del Código Civil, son
aquellos que ni esencial ni naturalmente les
pertenecen y que se les agregan por medio
de cláusulas especiales. De esta definición
puede inferirse que las modalidades no
son obligatorias para los actos jurídicos,
sino que dependen de la voluntad de las
partes, que pueden introducirlas en esos
actos. Ellas pueden omitirse en el acto,
teniendo como único efecto que el acto
se considerará puro y simple, esto es, pro-
ducirá los efectos contemplados por el
ordenamiento jurídico desde el momento
de su celebración.
b) Las modalidades tienen por objeto alterar
los efectos normales del acto jurídico. Ya sea
alterando su exigibilidad para un tiempo
posterior, o extinguiendo el acto cuando
sobrevenga un hecho futuro, o bien some-
tiendo sus efectos a un gravamen o carga
para una de las partes, o finalmente produ-
ciendo sus efectos respecto de una persona
distinta a quien manifestó su voluntad en
el mismo.
c) Las modalidades tienen un carácter ex-
cepcional. La regla general es que los actos
jurídicos sean puros y simples. De modo
que si las partes desean someter el acto
o contrato a alguna modalidad, deberán
expresar su voluntad en tal sentido; de lo
contrario se entenderá que el acto se ha
celebrado conforme a la regla general.
Que sea excepcional tiene además otra
consecuencia: si las partes alegan que el
acto ha sido sometido a alguna modalidad,
deberán probarlo.
d) Las modalidades son introducidas a los
actos jurídicos por las partes o por la ley. Si bien
es cierto que por regla general las moda-
lidades son introducidas por las partes,
existen casos en que es la ley la que ordena
el sometimiento del acto a la modalidad
misma. Así sucede, por ejemplo, con la
representación de los incapaces y con la
condición resolutoria tácita.
B. LA CONDICIÓN. CONCEPTO
Y CLASIFICACIONES. EFECTOS
177. Explicación
El artículo 1473 define las obligaciones
condicionales, contemplando además una
definición de la condición misma. Señala
este artículo: “Es obligación condicional la
que depende de una condición, esto es, de un
acontecimiento futuro que puede suceder o no”.
C a pí tu lo V II I
MODALIDADES DE LOS ACTOS JURÍDICOS

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