Las modalidades del pago - Subparte Primera. Efectos de la obligación en el cumplimiento - Cuarta Parte. Efectos de las obligaciones - Las Obligaciones. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 275056483

Las modalidades del pago

AutorRené Abeliuk Manasevich
Páginas659-701
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627. Concepto y enunciación. Se llaman modalidades del pago aque-
llas en que se alteran las reglas generales antes estudiadas, por lo cual
se producen efectos diferentes a los normales.
En el Título 14 se califican de tales por la doctrina el pago por con-
signación, con subrogación, por cesión de bienes, por acción ejecutiva
y con beneficio de competencia. Falta agregar por quiebra del deudor,
que no reglamenta el Código, sino la Ley de Quiebras.
Se ha pretendido también que la dación en pago es una modalidad
de éste (Nº 706), lo que no nos parece, e incluso se llega a incluir la
compensación entre estas figuras.
Trataremos en este capítulo únicamente las modalidades que impor-
tan cumplimiento: pago por consignación y con subrogación, con una
sección para cada uno. Las que derivan del incumplimiento del deudor
se estudian a propósito de éste; y a la dación en pago y compensación,
que aun cuando se asemejan y se les aplican algunas reglas del pago,
no lo son, les destinaremos los capítulos 5º y 6º de esta subparte.
Sección primera
EL PAGO POR CONSIGNACIÓN
628. Reglamentación y enunciación. Bajo ese título trata “Del pago
por consignación” el párrafo 7º del Título 14 del Libro 4º, Arts. 1598
a 1607, ambos inclusive.
Estas disposiciones sufrieron una profunda modificación a raíz
de la dictación de la Ley Nº 7.825, de 30 de agosto de 1944.71 La ten-
dencia general de esta ley fue a facilitar y a hacer menos engorroso el
71 Véase Somarriva, Evolución..., ob. cit., Nº 364, págs. 496 y sigtes.
CAPÍT ULO III
LAS MODALIDADES DEL PAGO
660
LAS OBLI GACIONES
procedimiento del pago por consignación, eliminando muchos de los
vacíos de que adolecía la legislación anterior. Así se verá a lo largo de
este estudio en que citaremos someramente la situación anterior para
la explicación de lo vigente.
Dividiremos dicho análisis en 4 párrafos, el primero para los con-
ceptos generales, luego la oferta, la consignación misma, para terminar
con los efectos de ella.
Párrafo 1º
Conceptos generales
629. Aplicación del pago de consignación. Lo normal será no sólo que
el acreedor esté llano a recibir el pago sino deseoso de obtenerlo. Pero
como bien puede ocurrir lo contrario, de ahí que no sea indispensable
su consentimiento y el pago es válido aun contra su voluntad, siempre
que se efectúe mediante el mecanismo establecido ex profeso por la
ley: el del pago por consignación.
Dos preceptos del Código reconocen expresamente la eficacia del
pago efectuado contra la voluntad o sin la concurrencia del acreedor.
Son ellos el Art. 1572 estudiado ya a propósito de quiénes pueden hacer
el pago (Nos 591 y siguientes), y el Art. 1598, que hace de cabeza de los
referentes al pago por consignación: “para que el pago sea válido, no es
menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago es vá-
lido aun contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación”.
Es muy natural que se permita el pago sin su intervención, porque en
caso de incumplimiento el deudor queda expuesto a graves consecuencias,
que veremos en la parte pertinente y de ahí que, junto al gravamen de
tener que pagar, paralelamente posee el derecho de hacerlo. Para hacer
eficaz este derecho la ley ha establecido un procedimiento minuciosamente
reglamentado, a fin de que pueda el deudor pagar sin la concurrencia del
acreedor y en eso consiste justamente el pago por consignación.
Por varios motivos puede el deudor verse constreñido a recurrir
a él:
1º. La negativa lisa y llana del acreedor a recibir el pago. Ello puede
deberse a mala fe de éste para hacer incurrir al deudor en las responsa-
bilidades del incumplimiento, pero también a que el acreedor no está de
acuerdo con lo que pretende pagársele, ya sea porque no corresponde
a lo debido o no cumple con algunos de los requisitos estudiados en el
capítulo anterior, por ejemplo, no es un pago íntegro.
Porque es necesario tener muy presente que la consignación es un
pago, y en consecuencia se somete a las reglas de éste, de manera que
661
4ª PARTE. EF ECTOS DE LAS OB LIGACIONES
nada sacará el deudor con todas las molestias que se tome para efectuarla,
si en definitiva no cumple a quién, qué, cómo y dónde corresponde; 72
2º. Por la no comparecencia del acreedor a recibir el pago en el
lugar y momento que corresponda, y
3º. Cuando existe incertidumbre respecto de la persona del acree-
dor, situación que el solo Código no contemplaba y fue agregada por
la citada Ley 7.825.
Y es un problema que puede plantearse con mayor frecuencia
de la que a primera vista es suponible, como si por ejemplo fallece el
acreedor sin que se sepa quiénes son sus herederos, ya sea porque no
los hay conocidos o no han solicitado aún la posesión efectiva, etc. El
deudor no tenía a quién hacer un pago válido hasta que la reforma al
Código solucionó el problema (Nº 636).
Con esto es posible definir el pago por consignación como el que se
efectúa con las formalidades legales, ante la negativa, no comparecencia
o incertidumbre del acreedor.
Se aplica a toda clase de obligaciones y no sólo a las de dinero, 73
aunque obviamente es más sencillo y posible en ellas. Prácticamente im-
posible será efectuarlo cuando se requiere la colaboración del acreedor,
como si por ejemplo éste debe posar para el cuadro que encargó y no
quiere hacerlo. Por ello es que el problema del pago por consignación
está en íntima relación con la llamada mora del acreedor, a que nos
referimos más adelante (Nº 882).
630. Procedimiento del pago por consignación. Consta de dos etapas
bien diferenciadas: la oferta por medio de la cual el solvens manifiesta al
acreedor su intención de cumplir la obligación, y la consignación. Ésta
se descompone, a su vez, en dos operaciones: el depósito de lo debido,
y la calificación de la consignación, a fin de determinar la eficacia del
pago así efectuado.
Hasta este último instante la consignación es extrajudicial. No es
necesaria la intervención de los tribunales ni se acepta la oposición del
acreedor para obstaculizarla.
Era éste un problema que había dividido profundamente a la doctrina
y jurisprudencia hasta la dictación de la Ley Nº 7.825. 74 Ésta solucionó
definitivamente la cuestión en el inc. 4º del Art. 1601: “en el pago por
consignación no se admitirá gestión ni recurso judicial alguno del acreedor
tendiente a obstaculizar la oferta o la consignación. Por consiguiente,
no se dará curso a ninguna oposición o solicitud del acreedor”.
72 RDJ, T. 34, sec. 1ª, pág. 556.
73 G.T. de 1915, 1er sem., Nº 284, pág. 694.
74 Véanse Alessandri, ob. cit., pág. 295, y Somarriva, ob. cit., Nº 365, 1º, pág. 497.

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