De las modificaciones de los contratos por voluntad unilateral (II) - Obligaciones. Tomo II - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 232033001

De las modificaciones de los contratos por voluntad unilateral (II)

AutorRené Demogue
Cargo del AutorProfesor agregado de la Facultad de la Universidad de Lille
Páginas415-428

René Demogue 1

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En todo caso, parece que existe una costumbre legislativa suficiente para poder decir que a la desaparición de una persona moral no desaparecen las fundaciones de que estaba encargada, sino que pueden reivindicarse los bienes por establecimientos semejantes á cargo de ejecutar ellos la fundación 2.

He discurrido hasta aquí sobre la base de una disolución de la obra que había recibido la donación. Sería más o menos lo mismo en cualquier otro caso en que "se ha hecho imposible el cumplimiento del fin de la fundación o pone en peligro el orden público".

Sin embargo, esta hipótesis merece algunas explicaciones separadas.

La ley puede, en vez de suprimir una persona moral, caso principalmente considerado por nosotros hasta ahora, ponerla en la imposibilidad de ejecutar la fundación. Ejemplo de ello es la ley de 30 de octubre de 1886. El sistema del todo ó nada ha triunfado aquí, y según la manera como han aplicado los tribunales el artículo 980, las comunas han conservado los bienes sin la carga o han debido restituirlos pura y simplemente.

Pero aparecen dos procedimientos nuevos en las leyes recientes; según el artículo 5 de la ley de 7 de julio de 1904, los bienes y valores efectos al servicio escolar de las congregaciones de enseñanza y hospitalarias quedarán afectos a otros servicios de la congregación. Se estima, pues,

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que el fin principal del testador o del donante había sido gratificar a la congregación, se prescinde del fin escolar que había perseguido. Se podría igualmente aplicar el procedimiento, de que ya he hablado, de la ley de 1901, que concede la acción revocatoria á cargo de mantener la obra hospitalaria u otra que se había creado. Estas dos soluciones tienen evidentemente cierta cuenta del fin que se ha propuesto el autor de la liberalidad. Pero cuán preferible sería considerar la dificultad de un modo general y resolverla en conformidad a las intenciones esenciales del difunto es lo que vamos á tratar de hacer.

Es posible que el fin de la fundación llegue a ser en sí mismo ilícito de una manera absoluta. El caso sería muy raro.

Solo pueden imaginarse hipótesis sería el caso en que el Estado prohibiera en absoluto el ejercicio de una religión en su territorio. La cantidad dada a una comuna para mantener los ministros de este culto no podría ya recibir su afectación. Sería necesario entonces que el legislador reemplazara la carga por una carga análoga; subvención á un culto diferente ó á obras de beneficencia. Se violaría necesariamente la voluntad del difunto. Lo mejor sería restringir esta violación al mínimum.

El caso más frecuente es aquel en que el fin que se persigue llega á ser ilícito sólo de una manera relativa. Así la ley de 30 de octubre de 1886, que imprimió carácter laico a la enseñanza pública, no prohibió la enseñanza congregacioncita. La ley de 1904, que prohibió esta enseñanza, no prohibió por eso la enseñanza que presenta un carácter confesional.

En semejante caso está asegurado el respeto á la voluntad del difunto con sólo dar a los bienes el destino fijado por él, cambiando el beneficiario, y desde este punto de vista la regla dada por la ley de 1901 la revocación con cargo que ha imaginado parece ofrecer una solución satisfactoria, tanto más cuanto que el donatario no restituirá naturalmente los bienes mientras el heredero del donante no precisa qué empleo dará á los bienes que va á recobrar.

Este sistema es en todo caso superior al de la ley de 1904, que afectando a otros servicios de la congregación los bienes sin empleo, no toma en cuenta sino una parte de la voluntad del difunto.

El procedimiento mejor es evidentemente un procedimiento análogo al previsto por la ley de 1905; la devolución de los bienes á una persona que ejecute el cargo y que será designada por el establecimiento que no puede ejecutarlo. Este, en suma, se encuentra disuelto en cuanto a la posibilidad de ejecutar tal cargo. Sufre una verdadera distinción parcial.

Es natural que cuide que se ejecute por otro: por ejemplo, la congregación mixta dejará sus establecimientos de enseñanza a establecimien-

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tos confesionales de instrucción. Podría admitirse, sin embargo, que, si el donante ha deseado gratificar a congregación misma en una cierta medida, facilitar su desarrollo, conservará el establecimiento congregacioncita una parte de los bienes. El difunto ha perseguido simultáneamente un fin educativo y un fin religioso. No pudiendo alcanzarse ambos sino separadamente, se repartirán los bienes.

Será un partido mixto para la situación compleja que se presenta, que haría muy bien la ley en adoptar, y que el juez mismo podría aceptar.

Pero no podemos proponer esta solución sino de una manera condicional. La costumbre, en efecto, falta por completo. No podemos invocar en este sentido ninguna disposición. Las soluciones de las leyes especiales nos son aún desfavorables. El derecho se encuentra aquí menos avanzado que en el caso anterior.

A más de los obstáculos legales al funcionamiento de la fundación, hay obstáculos de hecho. Una fundación puede responder a una utilidad que ha desaparecido por completo. Ó que se ha hecho tan rara que no es posible inmovilizar con ese fin bienes importantes. Una objeción que se hace á menudo á las fundaciones es que pueden constituir así verdaderos anacronismos. ¿Se ven hoy fundaciones en favor de los descendientes de los caballeros de San Luis? ¿Se ven sumas considerables inmovilizadas para numerosos hospitales de leprosos? Pero si el silencio completo de la ley hace que la fundación una vez creada vaya como un cuerpo lanzado á través del espacio que nada podrá detener, escapando á las leyes de la atracción universal, á las afinidades que toda institución debe tener con la época en que funciona, la culpa es del legislador que nada ha previsto y que no legisla desde hace cien años á propósito de las fundaciones sino en medio del humo que producen en los espíritus las cuestiones políticas que promueven las fundaciones.

La ley debería prever este renacimiento de fundaciones respetables; pero hoy día muertas. Bastaría decir que toda persona interesada en que se emplearan en un nuevo objeto los bienes de la fundación podrá pedirlo a la justicia, y que tendrá el mismo derecho el ministerio público. El juez podría entonces dar una nueva afectación a la totalidad o a la mayor parte de los bienes, en armonía con la época actual, citando a los here- deros de los donantes, si todavía existen algunos conocidos, y oyendo su parecer. ¿Qué impediría decir que una fundación para leprosos recibirá hoy otros enfermos, tuberculosos, por ejemplo; que una casa para las hijas de los caballeros de San Luis recibirá hijas de los miembros de la legión de honor, etc.?

Pero rara vez las fundaciones caen tan en desuso. Frecuentemente son personas viejas que quieren mantener todavía la ilusión sobre su

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edad, pero que se adaptan mal a circunstancias nuevas. Su organización puede funcionar de hecho, pero la vida las abandona poco a poco. Se impondría una simple modificación de los estatutos. Actualmente no se ve cómo podría ella tener lugar, cómo podría satisfacer la necesidad de un consejo de administración más numeroso, o elegido en otra forma. No se ve aún la posibilidad de trasportar aquí, como se ha hecho para las asociaciones, las reglas de las sociedades por acciones. Pero es innegable la necesidad de una forma legal de adaptación. La ley debería intervenir, organizando un procedimiento judicial con citación de los herederos del fundador.

Tal vez la jurisprudencia podría aquí por su parte hacer una obra útil. Habiendo creado la teoría de los administradores judiciales, ¿quién le impediría proveer desde ahora por medio de los administradores provisorios que juzgara útiles, con los poderes que fuesen convenientes, a la gestión de una fundación cuyo funcionamiento peligrara y que se viera abandonada por sus administradores? Pero no sería más que provisorio, que, por lo demás, podría durar tanto cuanto se quisiera.

El caso en que el funcionamiento de la fundación exige modificaciones nos conduce á examinar una hipótesis muy frecuente. Aquella en que los recursos de la fundación son insuficientes para ejecutar los cargos tales como los ha fijado el donante. Así el donante ha fundado un hospital de veinte camas, pero las rentas no permiten mantener más que quince; ó bien, caso más difícil, se ha fundado una sola cama en un hospicio y las rentas no bastan para el gasto. La cuestión de saber si la administración del hospicio puede reducir el funcionamiento de la fundación es en realidad una cuestión de obligación a las deudas del donatario ó del legatario particular. El donatario con carga ¿está obligada á ésta ultravires? ¿Ocurre lo mismo con el legatario particular? Evidentemente la...

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