Modificaciones introducidas por la Ley 18.705 al Recurso de Apelación - Núm. 7, Diciembre 1988 - Colección Seminarios - Cuadernos de Análisis Jurídico - Libros y Revistas - VLEX 399587250

Modificaciones introducidas por la Ley 18.705 al Recurso de Apelación

AutorAlberto Chaigneau del Campo
Páginas67-80

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MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 18.705 AL RE· CURSO DE APELACION

Profesor Sr. Alberto Chaigneau del Campo

La ley NO 18J05, publicada en el Diario Oficial de 24 de Mayo pasado, desde el día 24 de Julio del mismo año ha entrado en vigencia modificando una serie de instituciones tanto del Código de Procedimiento Civil como del de Procedimiento Penal y del Orgánico de Tribunales. De entre todas las reformas que se han realizado resalta aquella referente al recurso de apelación no sólo por la importancia que este tiene sino, sobretodo, porque es una de las modificaciones más completas de una tramitación.

Dada su importancia daremos unas generales nociones sobre este medio de impugnación, tal como ahora debe tramitarse, sin pretender, pues no es la finalidad de este trabajo, realizar un comentario de análisis de tales enmiendas. '

Con el objeto ya señalado nos permitimos indicar, en el contexto de su tramitación, la secuencia procesal que debe respetarse para conocer óe un recurso de apelación, tal como ahora debe llevarse a cabo. Antes de ello, daremos breves nociones elementales sobre este medio de impugnación, desde un punto de vista sólo positivo.

CONCEPTO

Etimológicamente, se sostiene, la palabra apelación proviene del vocablo latino "appelatio" que significa, llamado, petición extrema.

Nuestro legislador procesal, en el artículo '186 del Código de Procedimiento Civil, trató de dar una definición del recurso al decir que es el que "tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior".

En consecuencia este es un recurso ordinario que se inter-pone ante el tribunal que dictó la resolución de que se recurre y que resolviendo sobre su concesión, lo otorga debiendo elevar los antecedentes ante el tribunal superior jerárquico para que este realice una revisión completa de todas las cuestiones de hecho y de derecho que las partes han promovido antes, pero sOlo 'a lo que han limitado ellas mismas.

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La causal del recurso es el agravio que le produce al apelante la resolución de la que se recurre y su objeto es que el superior enmiende la resolución del inferior o la reemplace, conforme a derecho.

RESOLUCIONES APELABLES

Son apelables, según lo establecen los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias definitivas y las i'nterlocutorias de primera instancia, salvo que la ley lo niegue expresamente.

Además. son también apelables los autos y decretos pero sólo cuando alteran la sustanciación regular del procedimiento o cuando recaen sobre trámitE" que no están expresamente ordenados por la ley. En w! caso la apelación debe ser interpuestA subsidiariamente a la reposición y sólo, para el caso en que ella no sea acogida.

INTERPOSICION DEL RECURSO. FORMA Y PLAZOS

Antes de la mod ificación que estud iamos, para interponer el recurso bastaba con indicar el deseo de hacerlo. Hoy día el recurso ha sido rodeado de nuevas formas en su interposición.

El articulo 189 ha indicado que para que se interponga, el apelante deberá ind icar en su apelación "los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan".

De tal manera que la interposición del recurso debe conteo ner estas dos expresiones que señala el nuevo artículo 189 y siendo ellas nuevos elementos que tanto el tribunal de primera instancia como el de segunda deban examinar para poder declarar su admisibilidad, creemos que no puede, hoy día, sino apelarse por escrito. ¿De qué otra manera po· dría cumplirse con la obligación que señala al tribunal ad quem el artículo 213 del Código del Ramo? Salvo que al apelarse en el momento de la notificación de una resolución el encargado de hacerla tuviera que dejar constancia en ese acto de los fundamentos de hecho y de derecho que apoyan la apelación y las peticiones concretas que se hacen, circunstancia que no es colegible de ninguna disposición legal.

Por otra parte, con lo que se ha expresado respecto de la escrituración a que se vería sujeta hoy la interposición del recurso, es posible concluir que con tal modificación del artículo 189 se ha derogado tácitamente la disposición contenida en el artículo 57 del Código de

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ed 'lmiento Civil en su parte final, en cuanto especifica que al mOProc . "' I d II
mento de notificarse una resoluclon se puede ape ar e e a. .

El recurso de apelación que se entable en contra de una

t nc'la definitiva deberá interponerse en el plazo de diez días contasen e . . S· I d' dos desde la notiticación de ella a la parte que I.e recdu;so se talrige contra otro tipo de resoluciones el plazo sera e CinCO las con -dos desde su notificación al .apelante. Est?s plazos son f?tales de acuerd? lo que manda el inciso pnmero del articulo 64 del Codlgo de Procedl-Civil. Sus otras características surgen de plazo que es. Directamente se puede indicar que son plazos mdlvlduales, Improrrogables, de días y que no se suspenden.

ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

Una vez interpuesto el recurso de apelación el tribunal a-quo debe examinar si este es admisible o no. Para ello preocuparse de indagar, superficialmente, si se cumplen los reqUisitos formales de la apelación.

. Así, deberá averiguar si el que está el recurso es persona que pueda hacerlo; mirar si se ha entablado en tiempo y ver SI se ha deducido en forma, vale decir si se ha expresado al apelar .I,os fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y si la apelaclon contiene peticiones concretas.

Creemos que si el tribunal de primera instancia
que el recurso no ha sido interpuesto en for.ma: puede de?la!"arlo inadmisible tal como lo indica el artículo 201, mClso 1 del Codlgo del Ramo, que será susceptible del recurso de reposición dentro de tercero día, como lo estipula su inciso segundo.

Una vez consideradas tales formalidades y, por supuesto, sin revisar el fondo del asunto, el juez de la instancia dictará la resolución concediendo el recurso para ante el tribunal superior, sin tramitación alguna y haciendo notificarla solamente por el estado diario.

EFECTOS DE LA APELACION

Como bien sabemos, este recurso puede ser concedido en ambos efectos o solo en el efecto devolutivo. Recordando las reglas al respecto podemos concluir que, en general, cuando el recurso se conce-69

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de en contra de una sentencia definitiva el se da en ambos efectos. Por otra parte, hasta ahora la regla general en lo que se refiere a otro tipo de resoluciones apeladas era también que se conced ían en ambos efectos, consistiendo la concesión en el solo efecto devolutivo la excepción, como se encargaba de indicarlo el artículo 194 del Código en estudio_

La ley 18.705 al modificar el artículo que se ha mencionado, en el hecho, cambió la regla y movido por una tendencia a mantener lo que el juez de primera instancia ha resuelto, dictaminó que las apelaciones de los autos, decretos y sentencias interlocutorias -el resto de las resoluciones que existen según lo dispone el artículo 158 en su inciso 1-se concederán en el sólo efecto devolutivo. Tal regla se contiene en el NO 2 del artículo 194 del Código.

LAS COMPULSAS

Siendo la norma general en la concesión de los recursos que él se otorgue en el sólo efecto devolutivo, lo que produce la consecuencia real de que al mismo tiempo hay dos tribunales que tienen facultad para conocer un asunto -uno sigue en la tramitación de la causa y el otro revisa la resolución agraviante- para evitar la consiguiente paralización que significaría que el exoediente se eleve a la Corte de Apelaciones no quedando en primera instancia nada en que seguir la tramitación, es que el legislador dictó el artículo 197, aplicable a los casos de concesión del recurso en el solo efecto devolutivo.

Con tal objeto el juez al dictar la resolución concediendo el recurso en el efecto devolutivo, deberá indicar...

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