Los modos de adquirir el dominio - Segunda parte. La propiedad y la posesión - Los bienes. La propiedad y otros Derechos Reales - Libros y Revistas - VLEX 275274379

Los modos de adquirir el dominio

AutorDaniel Peñailillo Arévalo
Cargo del AutorProfesor de Derecho Civil. Universidad de Concepción y Universidad Católica de la Stma. Concepción
Páginas85-190
85
PÁRRAFO I
DESCRIPCIÓN DEL SISTEMA
73. Conceptos y alternativas. Para la
transferencia de bienes por acto entre vi-
vos, en la historia del Derecho se han ido
configurando diversos sistemas.
Con precedentes romanos (a los que
pronto se hará referencia), en muchas le-
gislaciones, entre ellas en la nuestra, para
la transferencia del dominio y demás de-
rechos reales, y aun personales, se exige
la concurrencia de dos elementos jurídi-
cos: un título y un modo de adquirir.
Título es el hecho o acto jurídico que
sirve de antecedente para la adquisición
del dominio. Modo de adquirir es el hecho
o acto jurídico que produce efectivamen-
te la adquisición del dominio.
Con el solo título, pues, no se adquie-
re el dominio de las cosas: de él nace sola-
mente un derecho personal, el derecho
de exigir que posteriormente se transfiera
el dominio por el obligado, mediante el
correspondiente modo de adquirir. El
ejemplo más claro lo proporciona la com-
praventa: perfeccionado el contrato de
compraventa, el comprador aún no es due-
ño de la cosa comprada ni el vendedor la
ha hecho ajena; con el contrato, el vende-
dor se ha obligado a transferirla al com-
prador; posteriormente, el dominio se
transfiere cuando el vendedor efectúa al
comprador la entrega o tradición de la
cosa vendida. De ahí que suela expresarse
que son los modos de adquirir las fuentes
de donde emanan los derechos reales.
En la práctica, esta dualidad frecuen-
temente no se percibe con nitidez. Así
Capítulo III
LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
acontece en el título masivamente em-
pleado, la compraventa de muebles, que
es consensual; el modo suele seguir tan
inmediatamente al título, que casi se con-
funden: se produce acuerdo en la cosa y
en el precio e inmediatamente se entre-
ga la cosa vendida. Pero se distinguen
claramente en la compraventa de inmue-
bles, en la cual primero se celebra el con-
trato por escritura pública y, posterior-
mente, cumpliendo el contrato, tal título
se inscribe en el Registro; con ese acto
de inscripción –forma en que se efectúa
la tradición de inmuebles– se produce la
transferencia del dominio.
Los títulos que habilitan para la poste-
rior transferencia del dominio son llama-
dos títulos traslaticios de dominio. Son in-
numerables, legalmente no tienen un
número cerrado y pueden revestir la for-
ma y características que acuerden los parti-
culares. Generalmente adoptan la forma de
contratos: compraventa, permuta, donación,
aporte en propiedad a una sociedad. Tal es
el sistema denominado romano, del título
y modo, o del efecto personal del contrato.
Además del nuestro, siguen el siste-
ma, por ej., los Códigos español, austría-
co, suizo, ruso y varios latinoamericanos
(incluido el nuevo CC. brasileño de 2002).
Frente a él se conoce el sistema con-
sensual, o del efecto real del contrato, en
cuya virtud el solo título es suficiente para
producir la transferencia del dominio, sin
necesidad de recurrir al modo. Fue esta-
blecido señaladamente por el Código Ci-
vil francés y de allí adoptado por otros;
por ej., los de algunos países latinoameri-
canos y posteriormente el italiano, el por-
tugués, el de Québec.
86
Los bienes
Los orígenes surgen en el Derecho ro-
mano a partir de la dualidad, y en su no-
table evolución, con señalada influencia
de las tradiciones fictas, va gestándose la
dispersión (v. infra, Nº 115)(debe adver-
tirse que al no ser terminantes los
antecedentes, los historiadores discuten
muchas apreciaciones). A los inicios de
su aplicación en Roma (precedida, como
se sabe, por la mancipatio y la in jure cessio)
la tradición estuvo orientada, fundamen-
talmente, a la posesión, al cambio poseso-
rio (no a la transferencia de derechos);
permitía al adquirente entrar en la pose-
sión de la cosa. Por otra parte, y puede
sostenerse que por la propia razón ante-
rior, unida a una concepción sensible o
material del Derecho, antes que todo se
manifestó como un acto de entrega mate-
rial, física. Con el tiempo, la transforma-
ción fue apareciendo en ambas direccio-
nes: aplicándose como modo de transfe-
rir también el dominio, y desligándose de
su carácter materializado. Por imposición
de la realidad, que en muchas situaciones
imposibilita una entrega de la cosa de
mano a mano (atendidos su peso y volu-
men y la capacidad física humana) ya en
la época del Derecho justinianeo se halla-
ban en pleno desarrollo las tradiciones fic-
tas o simbólicas, que fueron reemplazando
en gran medida la entrega real, incluso en
objetos en que ésta era posible. Este des-
envolvimiento constituye una desmateria-
lización de la tradición (también llamado
proceso de “espiritualización”), que resul-
tó trascendental; no cesó en el futuro, ex-
tendiéndose en su aplicación e intensifi-
cándose el empleo, mediante fórmulas pu-
ramente contractuales. Con nuevos
impulsos, de procedencia filosófica, el pro-
ceso culminó a fines del siglo XVIII en un
verdadero efecto real del contrato, por el
que el solo convenio transfiere dominio,
consagrado, como se ha dicho, en el Có-
digo francés (art. 1138 y de ahí seguido
por varios otros).
Una observación de ambos sistemas
permite concluir que en su funcionamien-
to concreto ninguno mantiene su pureza
en toda circunstancia. Así, en las legisla-
ciones de efecto real del contrato se debe
recurrir a la tradición o a un acto seme-
jante cuando el contrato se refiere a obli-
gaciones de género o alternativas, en que
con el solo título no queda individualiza-
da la cosa que se transfiere. Y entre noso-
tros –como se podrá apreciar más ade-
lante– hay situaciones en las que se llega
a configurar una especie de efecto real
del contrato, sobre todo en la transferen-
cia de bienes incorporales (el autor del
Código, apartándose del precedente ro-
mano, exigió tradición no sólo para el
dominio, sino también para los demás de-
rechos reales, y aun personales, originán-
dose en ellos algunos inconvenientes; con-
cretamente, aunque la ley lo imponga, es
difícil efectuar una auténtica tradición
para transferir los derechos de usufructo
o uso sobre muebles, o de un derecho
personal no documentado; se volverá so-
bre este punto).
Debe considerarse también la intere-
sante alternativa adoptada por el Dere-
cho alemán.
En nuestro CC. configuran el sistema,
fundamentalmente, los arts. 588, 670 y 675;
pueden mencionarse también los textos que
definen los principales títulos traslaticios de
dominio, como los arts. 1793 y 1897, con-
forme a los cuales el vendedor, el permu-
tante, se obligan a dar la cosa; también es
claro para este efecto el art. 1824 (la defi-
nición de la donación del art. 1386, que es
otro destacado título traslaticio de domi-
nio, es justamente objetada por la impro-
piedad de su redacción a este respecto).
Los modos de adquirir están estable-
cidos en la ley y, por el carácter institu-
cional de la materia de propiedad, no
pueden tenerse como tales sino los que
el texto legal menciona (entre nosotros
la C. Pol. así lo dispone expresamente el
art. 19, Nº 24). Los enumera el art. 588.
A ellos debe agregarse la propia ley (por
ej., se adquieren por ley el usufructo le-
gal del marido sobre los bienes de la mu-
jer, y el del padre sobre los bienes del
hijo; la jurisprudencia ha resuelto que en
la expropiación la ley constituye título y
modo de adquirir el bien expropiado).
87
La propiedad y la posesión
74. Clasificaciones
a) Originarios y derivativos. El modo es
originario si permite adquirir la propie-
dad independientemente del derecho de
un antecesor; así ocurre en la ocupación,
la accesión, la prescripción (aunque se ha
discutido, como se verá al tratarla). El
modo es derivativo si por él se adquiere el
dominio que es traspasado de otro titular
(que, por tanto, es el antecesor); pertene-
cen a esta clase la tradición y la sucesión
por causa de muerte. La distinción tiene
importancia para determinar el alcance y
características del derecho del adquiren-
te. Si se adquirió el dominio por un modo
originario, bastará examinar el acto o he-
cho que configura el modo, y la cosa so-
bre la que recae. En cambio, si se ha ad-
quirido por un modo derivativo, será
preciso además examinar los derechos que
tenía el antecesor, pues “nadie puede trans-
ferir más derechos que los que tiene”. Así
entonces, si el tradente, por ejemplo, no
era dueño de la cosa cuya tradición efec-
túa, no adquiere dominio el adquirente
(art. 682); igualmente, si la cosa estaba gra-
vada, el adquirente (o el heredero, en la
sucesión por causa de muerte) la adquie-
re con tales limitaciones.
b) A título universal y a título singular.
Se clasifican así según se puedan adqui-
rir con ellos universalidades jurídicas o
bienes determinados. La ocupación y la
accesión permiten adquirir sólo bienes
específicos; son modos de adquirir a títu-
lo singular. Por la sucesión por causa de
muerte se pueden adquirir bienes deter-
minados (legados de especie o cuerpo
cierto) y universalidades (herencias). La
tradición y la prescripción son modos de
adquirir generalmente a título singular,
pero excepcionalmente lo son también a
título universal (así acontece cuando un
heredero transfiere su derecho de heren-
cia, y cuando un heredero aparente llega
a adquirir por prescripción la herencia
que ha venido poseyendo).
c) Por acto entre vivos y por causa de
muerte. Según presuponga o no la muerte
del titular del derecho para que el modo
opere. La clasificación tiene lugar debido
precisamente a la existencia de un modo
de adquirir que se configura a la muerte
del causante, la denominada sucesión por
causa de muerte; los demás son modos de
adquirir por actos entre vivos.
d) La gratuidad y la onerosidad. Suele
aplicarse a los modos de adquirir la clasifi-
cación de actos en gratuitos y onerosos; se
agrega que la distinción se formula según
signifiquen o no una contraprestación pe-
cuniaria para el adquirente; y se concluye
que pertenecen a la primera clase la ocu-
pación, la accesión, la prescripción y la su-
cesión por causa de muerte, y que la tradi-
ción, por su especial naturaleza, tiene un
carácter que lo determina el título que le
sirve de antecedente; si ese antecedente es
un acto gratuito (como una donación), será
un modo a título gratuito, y si es un acto
oneroso (como una compraventa), lo será
a título oneroso (v. infra, Nos 94 y 95). Por
nuestra parte, estimamos que los modos
de adquirir son ajenos a la mencionada dis-
tinción. Desde luego, ella se refiere a actos
jurídicos, y ocurre que algunos modos
(como la accesión) ni siquiera están consti-
tuidos por actos. En definitiva, y tal como
se aprecia claramente en la tradición, es el
título el que tendrá una u otra calificación.
75. Aplicación. Hasta aquí se ha he-
cho referencia a los modos de adquirir
en relación con la adquisición del domi-
nio, pero mediante ellos se adquieren
también los otros derechos reales y aun
derechos personales (o créditos).
Según antes se ha dicho, las fuentes
de los derechos personales son los actos
y contratos (la materia se estudia bajo la
denominación de fuentes de las obliga-
ciones) y las fuentes de los derechos rea-
les son los modos de adquirir; pero tam-
bién es posible la transferencia de un
derecho personal ya existente, que ten-
drá lugar a través de un modo de adqui-
rir. Así, un acreedor, que lo es porque
prestó una cantidad de dinero, puede ven-
der su crédito y en tal caso tendrá que
efectuar la tradición de ese derecho per-
sonal al que se lo ha comprado, el cual
entonces lo adquiere.

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