Daño. Daño moral. Perjuicio. Indemnización. Prueba. - Responsabilidad extracontractual - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo III - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252343026

Daño. Daño moral. Perjuicio. Indemnización. Prueba.

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas699-708

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Cas. fondo. 8 de julio de 1935.

Considerando:

  1. Que la síntesis transcrita del recurso demuestra que sostiene, al igual que su defensa en el pleito, la inexistencia en el presente caso del daño moral, tanto porque en sí no lo constituyen los hechos en que se funda, como porque la propia sentencia estima improbados esos mismos hechos;

  2. Que, además, se expresa que no es indemnizable el daño moral, tesis ésta equivocada desde que la ley, sin distinguir, ordena indemnizar todo daño y así se ha demostrado extensamente en otros fallos; más es innecesario abordarla en esta ocasión, por cuanto el otro aspecto ya manifestado en el considerando anterior es el más comprensivo; y sólo a él se referirá la presente sentencia de casación;

  3. Que del conjunto de preceptos que rigen las indemnizaciones provenientes del daño, y de conformidad, además, con el significado de esta palabra, se desprende que para que ellas procedan presuponen la existencia de perjuicio, menoscabo, disminución o pérdida, material o moral, y así el Diccionario de la Real Academia hace equivaler el daño moral a detrimento, o sea, destrucción o mengua, en este caso de la honra o de la fama;

  4. Que tanto es así, que cuando se autoriza la acción para precaverse de un posible daño futuro, como éste no ha sucedido, sólo indemniza, por lo general, de las costas y del tiempo y diligencias empleados en la acción;

  5. Que aún las veces que la ley enumera algunos sucesos que acarrean especialmente la obligación de indemnizar, es inoficioso insistir que no basta el acontecimiento prohibido sino que es menester que el suceso haya producido daño.

    Por ejemplo, cuando hace responsable al ebrio o al dueño de un animal fiero, es por el daño causado, no responsabiliza ni por estar ebrio ni por ser dueño del animal; cuando considera, entre otros, especialmente obligado a la reparación, al que dispara imprudentemente un arma de fuego, es menester que tal hecho haya producido daño; cuando una cosa cae o se arroja de la parte superior de un edificio o éste se derrumba no hay responsabilidad por lo acontecido sino por el daño que produzca; cuando la ley declara responsable al padre o madre

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    del hecho de los hijos menores, al tutor de la conducta del pupilo, al marido, de la de su mujer, etc., obvio es que algunos de esos hechos haya producido daño;

  6. Que, por eso, alrededor de todo acontecimiento que se estima generador de daño, para evitar un enriquecimiento injusto, sin causa, los litigantes allegan pruebas para patentizar la existencia del perjuicio o detrimento; y si bien ciertos sucesos llevan envuelta la idea de producir siempre daño moral, no cabe sostener lo propio en la especie, desde que el mismo demandante lo deriva no de la materialidad de lo sucedido sino del descrédito que trae para un hombre honrado, el rechazo de uno o más cheques por falta de fondos, ante las personas que los reciben y los bancos que intervienen;

  7. Que, por consiguiente, la existencia del daño moral, quedó así subordinada a la comprobación de ese descrédito, cuestión perfectamente acreditable; y, puntualizada su existencia, sí que fluía a la vez el daño moral; y al efecto, tanto los litigantes como los jueces, exponen las circunstancias que han llegado a producir, a su juicio, ese daño; y sientan inamoviblemente:

    1. Que en el cobro intervinieron instituciones bancarias ante quienes tales hechos, no pueden pasar inadvertidos;

    2. Que el girador probó su honorabilidad y el apreciable volumen de sus negocios;

    3. Que el concepto de estas instituciones se forman sobre la responsabilidad económica de cada persona está fundado especialmente en la puntualidad y seriedad con que éste resguarda la integridad de su firma y el cumplimiento de sus obligaciones;

  8. Que, por otra parte, también con antecedentes firmes:

    1. Que no hubo perjuicios materiales;

    2. Que el rechazo de los cheques se debió a un error extraño en absoluto al demandante, como lo explica la Caja en su certificado expedido en cuanto se le requirió;

    3. Que dos de las tres personas a cuya orden se giraron esos cheques han

      declarado reiterándole al demandante su aprecio y confianza;

    4. Que no aparece que el Banco de Chile hubiese sido mal impresionado en contra del demandante por el rechazo de sus cheques sino que desaprobó la actitud de él en sus relaciones con la Caja, después de causado y reparado el error cometido;

  9. Que los hechos expuestos llevan a los falladores a dar por establecido, a su vez, el daño moral y éste, en consecuencia, no es un simple hecho liso y llano que como tal escaparía a la revisión de este Tribunal de Casación en el fondo,

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    sino que es el fruto de la calificación jurídica que le han atribuido al suceso, es decir, la relación de estos con la ley;

    1. Que para arribar a aquella conclusión se ha confundido lo que pudo dar ocasión a un daño o ser causa de él, con sus efectos o consecuencias, o sea, con haberse producido efectivamente ere daño, y se apreció como dañoso un hecho que en sí no es tal, ni siempre produce consecuencias de esa naturaleza, y muy en especial, cuando se hace provenir el daño repitiendo no de la materialidad del rechazo de los referidos cheques sino del descrédito que esa operación había acarreado; y habiéndose dejado expresa constancia que esto no aconteció se está en presencia de simples dificultades inherentes a la vida de los negocios y que no repercutieron en nada que aminorara el concepto moral que de el actor se tenía y, por consiguiente, en este caso, no eran indemnizables;

    2. Que la conclusión anotada no significa que el hecho mismo fuera lícito o que no daba acción, sino que no tuvo consecuencias dañinas, ni materiales ni morales, y si bien esa repulsa equivocada o indebida de los cheques, tal como sucedió, pudo haber llegado a considerarse como una imputación injuriosa contra el honor o el crédito tampoco daría margen a una indemnización pecuniaria, a menos de haberse probado daño emergente o lucro cesante, lo que no...

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