Corte Suprema, 29 de diciembre de 1999. Municipalidad de Traiguén (casación en el fondo) - Núm. 3-1999, Septiembre 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228043070

Corte Suprema, 29 de diciembre de 1999. Municipalidad de Traiguén (casación en el fondo)

Páginas263-268

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido en contra del fallo de segunda instancia, lo declaró nulo y procedió a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

  1. S., rol. 1.566-99.

  2. de A. de Temuco.

Juzgado de Letras de Traiguén, rol 2.712-97, "Decher Garriga, Liliana, y otros con Municipalidad de Traiguén".


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La Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo:

Vistos:

En estos autos Rol Nº 2.712-97 seguidos ante el Juzgado de Letras de Traiguén, doña Liliana Decher Garriga y otros deducen demanda en contra de la Municipalidad de Traiguén, representada por su Alcalde, don Luis Alvarez Valenzuela, a fin que se condene a esta última al pago de las diferencias que indica, por concepto de indemnización por años de servicios, originada en la supresión del total de las horas servidas en la Escuela E-145Page 265Australia, cincuenta y dos días de sueldo de los meses de enero y febrero de 1997 y la asignación por excelencia, más reajustes, intereses y costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido, sostuvo la improcedencia de los cobros, alegando que no corresponde incluir en la base de cálculo de las indemnizaciones que fueron pagadas, las bonificaciones discutidas por los actores; que el feriado ha sido utilizado en forma adelantada por ellos y que el premio por excelencia corresponde al establecimiento, no a los docentes, razón por la cual debe desestimarse la demanda, con costas.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 126, acogió la demanda, condenando a la demandada a pagar a los actores diferencias por indemnización por años de servicios y cincuenta y dos días de sueldo de enero y febrero de 1997, rechazando en lo demás, sin costas.

Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, en fallo de veintitrés de marzo del año en curso, que se lee fojas 146, revocó aquella decisión, en cuanto rechazaba el pago de la subvención por excelencia, de los reajustes e intereses y costas y en su lugar acogió tales pretensiones en la forma que señala y confirmó en lo demás apelado.

En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho con influencia en lo dispositivo del fallo, a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente alega que no debió condenarse a su parte al pago de los días de sueldo por los meses de enero y febrero de 1997, desde que los demandantes fueron traspasados a la Municipalidad en noviembre de 1981 y siempre hicieron uso del feriado adelantado, por lo tanto, el correspondiente a 1996 lo usaron en enero y febrero de ese año. Por ello, alega, no se adeuda uso de feriado alguno.

Además, sostiene el recurrente no es posible la compensación en dinero del feriado para quienes se rigen por un régimen estatutario, como el caso de los actores, pues se trata de normas de derecho público en que sólo puede hacerse aquello que está expresamente permitido y compensar en dinero el feriado no lo está. Agrega a este respecto que, en un régimen como el de los demandantes, sólo puede exigirse el derecho a feriado, mientras la relación jurídica se mantenga y no puede compensarse ni aun cuando no se haya hecho uso del mismo. Por lo tanto, se infringe la normativa del Estatuto Docente, régimen de derecho público.

Por otra parte, señala que se infringen los artículos y transitorio de la Ley Nº 19.410, al ordenar el pago de diferencias de indemnizaciones por años de servicios. Indica que los actores se acogieron a la supresión de horas servidas, debiendo pagarles la indemnización pertinente, que tiene por base de cálculo la "remuneración total", concepto que se ha confundido con el "total de haberes" que contienen las liquidaciones de sueldo pertinentes. A este respecto...

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