El municipio chileno - Derecho Municipal Chileno - Libros y Revistas - VLEX 350394858

El municipio chileno

AutorJosé Fernández Richard
Cargo del AutorProfesor de Derecho Urbanístico, Universidad de Chile
Páginas33-44

Page 33

C A P Í T U L O S E X T O

EL MUNICIPIO CHILENO

1. El muNicipio coloNiAl

Tal como explicábamos, los conquistadores trasplantaron las instituciones que regían en su país natal a los dominios coloniales y entre ellas el municipio castellano, que les permitió organizar la vida ciudadana.

Es así que conjuntamente con fundar las ciudades se constituía el correspondiente cabildo, que viene a ser la primera manifestación de gobierno comunal.

Y es importante señalar que si bien en esa época los municipios en España llevaban una vida lánguida debido al poder absolutista de los monarcas, por el contrario, en las colonias que se encontraban lejos del poder central estos cabildos adquieren un inusitado poder, reflejando así el espíritu democrático del pueblo y convirtiéndose en la expresión de la soberanía popular.

Al constituirse inicialmente estos cabildos en las diversas colonias y dada, como decíamos, la lejanía del poder central, vienen a convertirse en verdaderos gobiernos que no se regían por una reglamentación rígida sino que actuaban en las más diversas materias que interesaban al provecho o interés de la comunidad.

a) Período colonial

Concretamente, es interesante recordar que a pocos días de la fundación de la ciudad de Santiago –12 de febrero de 1541– se constituye con fecha 7 de marzo de 1541 el Cabildo de Santiago. De esta manera, es la institución más antigua de nuestra vida nacional.

Page 34

DERECHO MUNICIPAL CHILENO

Pedro de Valdivia, en su calidad de adelantado, constituyó su primer Cabildo, que quedó compuesto como sigue:

2 alcaldes: Francisco de Aguirre.

Juan Dávalos Jofré.
6 regidores: Juan Fernández de Alderete.

Juan Bohon. Francisco de Villagra. Martín de Solier. Gaspar de Villarroel y Gerónimo de Alderete. 1 procurador de ciudad: Antonio de Pastrana.
1 mayordomo: Antonio Zapata.

El 28 de abril del mismo año presentó título de Alguacil Mayor don Juan Gómez de Almagro y fue reconocido como miembro del Cabildo.

Este Cabildo tenía amplias atribuciones y ejercía funciones no sólo administrativas, sino también judiciales y hasta legislativas.

Su personal se renovaba cada año por elección de sus propios miembros.

Cuando Pedro de Valdivia obtuvo el título de Gobernador del reino de Chile, recibió la facultad de designar tres regidores perpetuos.

Luego se hizo hábito subastar al mejor postor el cargo de regidor, a pretexto de acrecentar los recursos que exigía la Corona para financiar los gastos bélicos y es así que en el siglo XVII esta licitación alcanzó a dos mil pesos.

El Cabildo de Santiago, que posteriormente se denomina Ayuntamiento, designa a uno de sus miembros como Corregidor, que pasó a ser el funcionario más importante de la administración local, recordándose entre ellos y en los últimos tiempos de la Colonia, a don Mateo de Toro y Zambrano y a don Luis Manuel de Zañartu.

A fines de la Colonia había decrecido la importancia de los Cabildos, pero a su vez constituía la única corporación en que los criollos tenían representación pública.

En 1803, una ordenanza española creó las intendencias y los intendentes fueron, entonces, los jefes de las provincias y presidentes de los cabildos o ayuntamientos.

34

Page 35

EL MUNICIPIO CHILENO

En resumen, podemos decir que bajo la época colonial este cabildo, que se inicia en nuestro país y de acuerdo con su propia Acta de Fundación en Santiago, hasta con facultades de administrar la justicia en nombre de la Corona, termina al advenimiento de la Independencia en una institución con poderes muy restringidos y limitados, pero con el mérito de ser el organismo representativo del vecindario y, por ende, de los más destacados criollos.

En conclusión, podemos afirmar que durante la dominación española se distinguen política y jurídicamente dos etapas: la de los Austrias y la de los Borbones. En la primera se advierte una política de descentralización administrativa, siendo el cabildo su institución típica; en la segunda, la nota predominante es el regalismo y la centralización, siendo las instituciones representativas el Ministerio de Estado y las Gobernaciones Intendencias en Indias.

En todo caso hay que destacar que el poder comunal representó en América la soberanía naciente del pueblo, tal como lo fue en Castilla y León, según lo establecían las leyes de las Partidas (Partida II, Título X, Ley I) sobre “qué quiere decir pueblo”, esto es, “el ayuntamiento de todos los homes comunalmente de los mayores et de los menores et de los medianos...”.

b) Legislación aplicable durante el período colonial
Las tres fuentes del Derecho Municipal en el período colonial están constituidas por la costumbre, la voluntad del monarca y la potestad legislativa.

En cuanto a las costumbres, podemos mencionar los cabildos abiertos que se basan en el derecho consuetudinario.

La Legislación de Indios se remite a la costumbre, al expresar que se guarden las leyes y costumbres indígenas que no se opongan a la religión y a las leyes españolas vigentes (Recopilación de Leyes de Indios, Ley Nº 4, Título 1, Libro 2º).

Además, en otros casos la ley se remite a la costumbre, cuando ordena a la Real Audiencia que guarde a los alcaldes ordinarios la jurisdicción según la costumbre, etc.

En el que se refiere a la voluntad del monarca hay que tener presente que es una fuente del Derecho Municipal, en virtud de la circunstancia que las colonias eran dominio de la Corona y no del Estatuto Español y así los reyes dictaron diversas normas sin que intervinieran ni las Cortes ni el Consejo de Castilla.

Page 36

DERECHO MUNICIPAL CHILENO

Es por ello que rigen las Leyes de Indias, cuya recopilación realizada por orden de Carlos II se promulga en 1860 y en ellas se reglamentan la constitución y funcionamiento de los cabildos coloniales, se dan normas sobre los oficios concejiles, sobre los procuradores generales y particulares de las ciudades y poblaciones y sobre los alcaldes ordinarios.

En cuanto a la potestad legislativa municipal, ningún texto legal escrito la consagró, pero se ejerció abundantemente basándose en el derecho consuetudinario y de acuerdo a los usos y costumbres.

Esta potestad reglamentaria en un principio se ejerció en forma amplísima y, posteriormente, la Real Audiencia y la Real Ordenanza de Intendentes la fueron limitando.

c) Estructura de los cabildos en las colonias

El Rey Felipe II dicta una ordenanza en virtud de la cual las ciudades coloniales son de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR