Nacionalismo Constitucional y Derecho Internacional de los Derechos Humanos - Núm. 2-2011, Noviembre 2011 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 468001786

Nacionalismo Constitucional y Derecho Internacional de los Derechos Humanos

AutorEduardo Meier García
CargoProfesor de Posgrado de la Universidad Metropolitana
Páginas329-375
329Estudios Constitucionales, Año 9, Nº 2
2011, pp. 329 - 376
Estudios Constitucionales, Año 9, Nº 2, 2011, pp. 329 - 376.
ISSN 0718-0195
Centro de Estudios Constitucionales de Chile Universidad de Talca
“Nacionalismo constitucional y Derecho internacional de los derechos humanos”
Eduardo Meier García
NACIONALISMO CONSTITUCIONAL Y DERECHO
INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS1
CO N S T I T U T I O N A L N A T I O N A L I S M A N D I N T E R N AT I O N A L
L A W O F H U M A N R I G H T S
ED U A R D O ME I E R GA R C Í A
Profesor de Posgrado de la Universidad Metropolitana*
11100051107@alumnos. uc3m.es
RE S U M E N : En este artículo se analizan las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia venezolano
que desconocen el Derecho internacional de los derechos humanos, al realizar un inusual control de
constitucionalidad sobre las sentencias de la Cor te Interamericana de Derechos Humanos, desestimar
sus efectos directos e indirectos y solicitar la denuncia de la Convención Americana sobre Derechos
AB S T R A C T : This article analyz es the judgments of the Venezuelan Supreme Court has a deroga-
tion from international law of human rights, to make an unusual judicial review over the decisions
of the Inter-American Court of Human Rights, rejected his direct and indirect effects and request the
denunciation of the American Convention on Human Rights.
PA L A B R A S C L A V E: Derecho Internacional de los Derechos Humanos, control de constitucionalidad,
impunidad, Corte Interamericana de Derechos Humanos.
KE Y WO R D S : International law of human rights, judicial review, impunity, Inter-American Court
of Human Rights.
PR E S E N T A C I Ó N
A pesar de que Venezuela es Estado Parte de la OEA, ratif‌icó la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (CADH) el 23 de junio de 1977, y reco-
noció expresamente las competencias de la Comisión Interamericana de Dere-
chos Humanos (CIDH) el 9 de agosto de 1977 y de la Corte Interamericana de
1 Artículo presentado el 6 de junio de 2011 y aprobado el 3 de agosto de 2011.
* Máster Of‌icial en Estudios Avanzados en Derechos Humanos (2010) y Máster en Derechos Fundamentales
(2001), ambos de la Universidad Carlos III de Madrid, España. Fue Relator de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia venezolano y abogado de la Procuraduría General de la República. Represen-
tante de algunas víctimas ante la CIDH y el Tribunal Supremo de Justicia. Es Consultor Nacional Indepen-
diente. Ha publicado varios trabajos en revistas especializadas y es profesor de Posgrado de la Universidad
Metropolitana, Caracas.
ED U A R D O ME I E R GA R C Í A
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Derechos Humanos (Corte IDH) el 24 de junio de 1981; la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia venezolano (SC/TSJ)2 tiene más de una década
intentando retroceder a la concepción estatocéntrica de la soberanía, del Estado
nacional soberano como poder supremo que no reconoce autoridad superior (su-
periorem non recognocens) y, por ende, no se ve sometido a la obligación jurídica
internacional, general y frente a todos (omnium et erga omnes) de respetar los
derechos fundamentales de la persona y grupos humanos que se encuentren bajo
su jurisdicción.
De allí que valga la pena indagar si con el nacionalismo constitucional, aquella
postura monista que aboga por la superioridad y preferencia del Derecho cons-
titucional frente al Derecho Internacional, o lo que es lo mismo, la pretensión
de anclar nuevamente todas las dimensiones de los derechos en los poderes de
la norma constitucional y especialmente, en los poderes de su órgano interno
de interpretación última, esto es, la Sala Constitucional del TSJ y nada más, se
desconoce de plano y se viola el –constitucionalizado– Derecho internacional
de los derechos humanos.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela3 desde
sus normas de apertura (artículos 19, 22, 23, 30 y 31 CRBV), contempla que
los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, suscritos y ratif‌icados
por Venezuela tienen jerarquía constitucional; y prevalecen en el orden interno,
en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables
a las establecidas por la Constitución y en las leyes de la República, con lo cual
se interpretarán y aplicarán de forma que suponga una mayor efectividad de los
derechos reconocidos en la Constitución o en los tratados (efecto útil); que son
de aplicación inmediata y directa por los tribunales (incluyendo a la Sala Cons-
2
El Tribunal Supremo de Justicia sustituyó en el año 2000 por mandato de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (CRBV), a la Corte Suprema de Justicia. Entre sus novedades está la creación de
la Sala Constitucional que ejerce la jurisdicción constitucional y las interpretaciones que establezca sobre el
contenido o alcance de las normas y principios constitucionales serán vinculantes para las otras Salas del
Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República (art. 335 CRBV). Sobre este particular
Vid. ME I E R GA R C Í A , Eduardo (2007); ME I E R GA R C Í A , Eduardo (2009): MEI E R GA R C Í A , Eduardo (2010). Asi-
mismo, todas las Sentencias del TSJ citadas disponibles en la World Wide Web of‌icial del Tribunal Supremo
de Justicia: www.tsj.gov.ve.
3 El 30 de diciembre de 1999, fue publicada en la Gaceta Of‌icial Nº 36.860 la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. No obstante, en la Gaceta Of‌icial Nº 5.453 de 24 de marzo de 2000, se procedió
a una nueva publicación (“reimpresión”) del texto para subsanar supuestos errores gramaticales, de sintaxis
y de estilo, lo cual signif‌icó la introducción de cambios sustanciales al texto originalmente aprobado en re-
feréndum el 15 de diciembre de 1999, incluyendo una Exposición de Motivos que no fue objeto de debate
en el Pleno de la Asamblea Constituyente.
NAC I O N A L I S M O C O N S T I T U C I O N A L Y DE R E C H O I N T E R N A C I O N A L D E L O S D E R E C H O S H U M A N O S
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titucional del TSJ) y demás órganos del Poder Público (self executing); otorgan el
derecho a dirigir peticiones ante los órganos internacionales con el objeto de soli-
citar protección a los derechos humanos, y a exigir, conforme a los procedimientos
establecidos en la Constitución y la ley (y a fortiori, en los términos establecidos en
la CADH, y según la interpretación y aplicación de sus órganos competentes),
las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas
de los órganos internacionales, como es el caso de las sentencias estimatorias de
la Corte IDH.
A pesar de la claridad de las normas constitucionales y de la doctrina del
Sistema Interamericano de promoción y protección de los derechos humanos,
que constituye en la región un referente obligatorio, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, como denuncian FA Ú N D E Z LE D E S M A , AY A L A CO R A O ,
BR E W E R -CA R Í A S y NI K K E N , atrapada en la literatura jurídica del siglo XVI4, im-
puso su rancia doctrina de la soberanía nacional y absoluta, de la interpretación
constitucional autónoma5, más bien su “novedosa interpretación política de la
Constitución”6, y en su larga carrera al servicio del autoritarismo7, continuó,
como veremos, con su concebido plan de incumplimiento de las decisiones de
la Corte IDH, ejecutando una autentica crónica de la muerte anunciada del
DIDH en Venezuela.
Asimismo, el funcionamiento y estructura del DIDH, representa a todas
luces un nuevo control, un control sobre las decisiones interpretativas de cierre
del sistema interno, que coadyuva de alguna forma con las deseables expresiones
de racionalidad, de comunicabilidad y de corrección necesarias en todo sistema
jurídico.8
En efecto, como advierte AL E X Y , si hubiese una respuesta correcta para to-
das las cuestiones jurídicas y además capaz de ser reconocida por todos los seres
4 FA Ú N D E Z LE D E S M A , Héctor (2003), p. 192.
5 Vid. AY A L A CO R AO , Carlos (2007), p. 193. Igualmente: AY A L A CO R A O , Carlos (2009); AYA L A C O R A O , Carlos
(2003).
6 Vid. NI K K E N , Pedro (2007), p. 126.
7 Vid. BR E W E R -CA R Í A S , A. (2009), pp. 17-48. Igualmente, BR E W E R -CA R Í A S , A. (2007).
8 Vid. AL E X Y , Robert (2005): pp. 31 y ss. Señala que las normas jurídicas debidamente promulgadas y so-
cialmente ef‌icaces [como puede ser una ‘sentencia interpretativa o normativa’ de un tribunal constitucional]
que son incompatibles con el núcleo de los derechos humanos básicos son extremadamente injustas y, por
tanto, no son derecho. Esta tesis coincide con la famosa fórmula de Radbruch, que ha sido aplicada por
los tribunales alemanes al enfrentarse con el derecho nazi y de nuevo, después de 1989, en las decisiones
relativas al derecho de la República Democrática alemana, especialmente en la primera resolución del
Tribunal Supremo Federal alemán de los denominados tiradores del muro, de 3 de noviembre de 1992 ”.
op. cit., p. 76.

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