De la naturaleza y de los efectos del derecho eventual (II) - Obligaciones. Tomo I - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 231349649

De la naturaleza y de los efectos del derecho eventual (II)

AutorM. René Demogue
Cargo del AutorProfesor agregado a la Facultad de Derecho de la Universidad de Lille
Páginas297-318

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Este razonamiento ha sido muy bien expuesto por diferentes autores, por lo que creernos innecesario volver sobre él2. Y admitimos en principio que el contrato de matrimonio no produce algunos de sus efectos sino desde la fecha del matrimonio; insistiremos en esto más adelante para fijar el alcance de esta idea.

Coloquemos junto á este contrato accesorio dé matrimonio, los demás contratos accesorios; constitución de hipoteca, fianza, prenda. Estos contratos accesorios pueden llevarse á cabo para garantizar no sólo una obligación Condicional, sino también una obligación eventual ó futura3.

Se afirma tradicionalmente que se puede constituir una hipoteca para garantir la obligación del que obtiene un préstamo cuando se abre crédito, y es este el ejemplo clásico. Pero puede decirse con la misma certidumbre que una persona puede afianzar ó dar hipoteca de antemano por las deudas que su hijo, un pariente ó mi amigo pueda contraer para con otra persona. Así también una ciudad podrá hacerse dar una prenda 6 una fianza por un empresario de trabajos para garantizar las indemnizaciones por los daños que pueda causar á las propiedades privadas.

Pero si aplicamos aquí los principios que expone la doctrina a propósito del contrato de matrimonio deberemos decir: estos contratos accesorios no están subordinados á una simple condición. Falta todavía uno de sus elementos esenciales: el contrato principal. No se concibe elPage 298contrato de fianza, el contrato de hipoteca, como produciendo sus efectos, sin que exista el contrato principal. No se podría hablar de retroactividad una vez que existiera el contrato principal. Los efectos del contrato accesorio de hipoteca, de prenda, no se producen sino desde que existe el contrato de préstamo ó de venta que da nacimiento al crédito garantido. Deberíamos, pues, decir, si hay hipoteca constituida para garantir una apertura de crédito, u obligaciones que una persona pueda contraer para con otra: esta hipoteca no producirá efecto’ sino desde el día en que se haya realizado la apertura de crédito, y se haya entregado el dinero al que obtuvo el préstamo.

Sin embargo, en la doctrina y en la jurisprudencia triunfa la solución contraria. Se admite, por ejemplo, que en caso de apertura de crédito, la hipoteca adquiere rango desde el día de su inscripción y no sólo desde el día de las entregas hechas al que obtuvo el crédito4.

¿Cómo justificar esta derogación al derecho común? Los autores nos dan razones insuficientes y embarazosas. Invocan en primer lugar consideraciones prácticas. ¿Qué sería la garantida dada si, hasta el momento en que nace la deuda, el deudor puede contraer hipotecas preferentes á las del que abre el crédito? Sería incierta ó ilusoria, se entorpecería el movimiento de los negocios. El argumento es exacto, seguramente. Hay que tomarlo en cuenta. Pero ¿es posible contentarse con él, y no hay que buscar justificaciones de otra naturaleza?

Se ha dicho que esa era la intención de las partes: como si ella pudiera desempeñar un papel cuando se trata, no de fijar la extensión de los efectos del contrato, sino de aplicar un principio muy cierto: a saber, que el contrato no puede producir efectos sino después que existen sus elementos.

Se agrega que los terceros están advertidos por la inscripción. Esta es también una consideración práctica y no una justificación teórica.

¿Podremos tomar en cuenta las consideraciones que se hacen sobre la apertura de crédito, “que participa de la naturaleza de los contratos sinalagmáticos”, lo que equivale nada menos que á decir que la obligación del que obtiene el crédito existe ya y á excluir este ejemplo del campo de nuestra dificultad?

Se dan argumentos más probatorios cuando se hace notar que la hipoteca por una deuda futura adquiere rango inmediatamente, y que así sucede con la hipoteca del menor sobre los bienes de su tutor, la cualPage 299garantiza deudas que pueden no hacer nunca y adquiere rango al comenzar la tutela. Se cita también la ley de 19 de junio de 1853 (art. 49), según la cual la hipoteca otorgada a favor de una sociedad de crédito sobre inmuebles adquiere rango desde el día de la inscripción, aunque los valores se entreguen posteriormente. Pero sería preciso llegar á justificar estos textos especiales, demostrar que no son derogaciones al derecho común.

¿Cómo podríamos, por otra parte, evitar la contradicción que resulta de las soluciones admitidas en materia de contrato de matrimonio y en materia de hipoteca por deuda futura?

Es necesario para esto darnos cuenta exacta del lazo que une el contrato accesorio y el contrato principal. El contrato accesorio no nos parece en realidad depender en su existencia del contrato principal. Nos parece únicamente que depende de él en cuanto no puede ejecutarse, y esto en el sentido más estricto de la palabra, sino en cuanto existe el contrato principal. El contrato accesorio tiene una vida independiente, sólo que no se puede hacer uso de él para hacer pagar la deuda cuando ella no existe todavía.

El contrato accesorio es pues un contrato cuya ejecución supone la existencia de una obligación principal. Si se ha dado una fianza, una hipoteca para una deuda futura, puedo desde el presente hacer inscribir la hipoteca, lo que nadie niega, puedo presentarme en el orden abierto, puedo presentarme en la quiebra de la caución y hacer verificar mi crédito. Lo único que se me prohíbe es tocar el monto de las cantidades que deben corresponderme: se depositarán en la Caja de depósitos y consignaciones hasta el vencimiento de la deuda principal.

Este concepto es aceptable no sólo desde el punto de vista teórico, sino que se halla también en armonía con las necesidades prácticas que los autores han hecho valer á propósito del rango de la hipoteca para una apertura de crédito.

Tratemos con estas ideas de esclarecer la cuestión de los efectos del contrato de matrimonio. Este contrato tiene un doble objeto. Se ocupa de determinar cuáles son los bienes de los dos esposos que estarán afectos á las necesidades de la familia. Se ocupa al mismo tiempo de determinar cuáles son los valores que administrará el marido, cuáles son por el contrario los que quedarán sometidos á la administración de la mujer. Creemos que en general los efectos diversos del contrato de matrimonio deben producirse en la misma fecha de este contrato. Sólo se trata de consecuencias puramente jurídicas que deducir del contrato de matrimonio; se trata de saber si la subrogación real va á funcionar inmediatamente ó sólo después de la celebración del matrimonio. Se trata espe-Page 300cialmente de determinar lo que sucederá si se presenta un caso inverso del previsto por el artículo 1404, 2; si uno de los esposos, en el tiempo entre la firma del contrato y la celebración del matrimonio, enajena un inmueble que debería permanecer de su propiedad, el crédito adquirido en cambio ¿será común ó propio? Nos parece conforme á la lógica, conforme á los intereses prácticos, decir que tendrá lugar la subrogación real, y que el crédito del precio del inmueble será propio como éste. El artículo 1404 no ha querido que un esposo pudiera ejecutar un acto que destruyera los cálculos del otro. No hay que aceptar tampoco que un esposo que ha ejecutado un acto quizá ventajoso resulte haberse causado daño así mismo.

Diremos aún, como lo ha hecho la jurisprudencia, que los bienes adquiridos entre el contrato de matrimonio y el matrimonio en sustitución de bienes dotales que se había enajenado, son dotales como ellos5.

Sin embargo, no deduciremos del principio sentado por nosotros todas las consecuencias que importa. Nos negamos á admitir la fórmula de la Corte de Casación: “cuando la celebración del matrimonio ha tenido lugar, el cumplimiento de la condición tiene, según los términos del artículo 1179, efecto retroactivo desde el día en que se contrajo la obligación.”

No es necesario que el contrato de matrimonio produzca todas sus consecuencias desde antes del matrimonio. Cuando un acto como éste está sometido á una eventualidad, hay algunos de sus efectos que no tienen razón de ser sino á partir desde el momento en que se produce la eventualidad.

El derecho de administración del marido, su derecho de usufructo sobre los bienes de la mujer no tiene razón de ser sino desde que existe la vida común. Sería incomprensible querer darles un punto de partida anterior, querer negar la validez de un acto de administración de la mujer sobre sus bienes antes del día del matrimonio. La ejecución misma del contrato de matrimonio: el poner al marido en posesión de los bienes de la mujer, no debe tener lugar sino desde que existe el contrato principal. Aquí, como en materia de condición, hay que decir que en presencia de un acto que depende en su existencia de un acontecimiento futuro e incierto, es conforme á las necesidades prácticas; a la voluntad de las partes, que se retarden los efectos directos y materiales del acto hasta este acontecimiento. Dicho de otra manera, la idea de condición ó de eventualidad implica la idea de un retardo en la ejecución, la idea de un término.

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Diremos pues que en parte el contrato de matrimonio producirá inmediatamente sus efectos, y en lo demás los producirá sólo á contar desde el matrimonio mismo.

Y partiendo de estas ideas, aprobaremos no los fundamentos de las sentencias que nos parecen demasiado generales é inexactas, sin las resoluciones que se han dado.

No creemos que haya errado la Corte de Casación al declarar como no celebrada la venta consentida por el donante, entre la fecha del contrato de matrimonio y la del matrimonio, de un bien donado á los esposos en el contrato de matrimonio. (V. Cas., 26 enero 1847, D. 47.1. 63), ó al negar el ejercicio de la acción pauliana contra una donación contenida en el contrato de matrimonio, á un acreedor cuyo derecho ha nacido después de esta época, pero antes del matrimonio. Aprobamos igualmente la sentencia de 18 de diciembre 1878 (S. 81. 1. 353), que ha...

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