Naturaleza jurídica de las acciones del artículo 1932 del Código Civil - Contratos. Tomo II - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 232251793

Naturaleza jurídica de las acciones del artículo 1932 del Código Civil

AutorHugo Pereira Anabalón
Páginas31-35

Page 31

Fuente: RDJ Doctrina, Tomo XLV, Nros. 5 y 6, 71 a 75

Cita Westlaw Chile: DD28122010

Art. 1932. El arrendatario tiene derecho a la terminación del arrendamiento y aún a la rescisión del contrato, según los casos, si el mal estado o calidad de la cosa le impide hacer de ella el uso para que ha sido arrendada, sea que el arrendador conociese o no el mal estado o calidad de la cosa al tiempo del contrato; y aún en el caso de haber empezado a existir el vicio de la cosa después del contrato, pero sin culpa del arrendatario.

Si el impedimento para el goce de la cosa es parcial o si la cosa se destruye en parte, el juez decidirá, según las circunstancias, si debe tener lugar la terminación del arrendamiento o concederse una rebaja del precio o renta.

  1. El artículo 1932 del Código Civil contempla casos de terminación del contrato de arrendamiento y casos de rescisión del mismo, acciones diversas que no deben ni pueden confundirse, no sólo por la forma en, que aparece redactada la disposición en estudio, sino por la aplicación de principios generales de derecho y por la historia fidedigna del establecimiento de la ley.

    Sabemos que en los contratos de tracto sucesivo -entre los que se cuenta el de arrendamiento- la acción resolutoria toma la denominación especial de acción de terminación, por lo que podemos sin duda afirmar que el término rescisión empleado por el legislador en el precepto examinado, no está tomado en la acepción de resolución que en ciertos casos le da nuestro Código Civil. Esto es evidente porque si la palabra rescisión la hubiera tomado el artículo 1932 del Código Civil como sinónimo de resolución (terminación en el arrendamiento) habría sido redundante el precepto en examen, ya que habría manifestado que “el arrendatario tiene derecho a la terminación del arrendamiento y aún a la terminación del contrato... etc.”. Por otra parte corrobora nuestra afirmación la frase “según los casos” que emplea el artículo 1932 del Código Civil lo que hace ver más claramente aún, que la disposición en estudio Page 32 contempla casos de resolución o terminación por una parte, y casos de rescisión, por otra.

    Y por si alguna duda cupiere al respecto, veamos la historia fidedigna del establecimiento del artículo 1932. En el Proyecto de Código Civil de 1853, el artículo correspondiente al actual 1932 era el 2112, cuya redacción era idéntica al precepto en estudio e idéntica se mantuvo en, el Proyecto Inédito 1. Pero en el artículo 12 del Proyecto del Libro de los Contratos y Obligaciones Convencionales de 1846 2 que era el correspondiente al artículo 2112 del Proyecto de 1853 y del Proyecto Inédito y al 1932 del Código actual, se decía que “el arrendatario tiene derecho a la rescisión del contrato, si el mal estado o calidad de la cosa... etc.”. Es decir, la historia de la ley demuestra que en el Proyecto del Libro de los Contratos y Obligaciones Convencionales de 1846 se contemplaban casos de rescisión solamente y que fué en el Proyecto de 1853 donde se introdujo al precepto examinado la modificación según la cual el arrendatario puede pedir en los casos a que se refiere el artículo la terminación del arrendamiento y aún la rescisión y que, por consiguiente, es indudable la intención del legislador de contemplar separadamente casos de rescisión y de terminación del arrendamiento.

    Nuestra opinión se encuentra ampliamente confirmada por la sentencia de la Corte Suprema de 18 de diciembre de 1931, que aparece en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XXIX, 2ª parte, sección primera, página 267, ya que establece la doctrina de que “el contrato de...

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