Naturaleza jurídica de los alimentos en México - Núm. 5, Julio 2014 - Revista de Derecho - Libros y Revistas - VLEX 643502097

Naturaleza jurídica de los alimentos en México

AutorJulián Güitrón Fuentevilla
CargoAbogado. Doctor en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México
Páginas319-352
Naturaleza jurídica de los alimeNtos eN méxico
Revista de Derecho · Escuela de Postgrado Nº 5, julio 2014
Páginas 319 - 352
ISSN 0719 - 1731
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DOCUMENTOS
NATURALEZA JURÍDICA DE LOS ALIMENTOS
EN MÉXICO*
legal natuRe oF child suPPoRt in Mexico
natuRe JuRidique des aliMents au Mexique
Julián güitRón Fuentevilla**
1. concePto etiMológico
La palabra alimento, deriva del latín alimentum y ésta a la vez de alere que
significa alimentar. Atendiendo a estas raíces etimológicas se puede entender que
es la comida y la bebida que el hombre y los animales necesitan para subsistir; fi-
gurativamente se afirma que es “lo que sirve para mantener la existencia de algunas
cosas, (por ejemplo, el fuego, que necesita de combustible para seguir ardiendo).
En las cosas incorpóreas, como virtudes, vicios, defectos, etc. pábulo, sostén fo-
mento. Asistencia para el sustento adecuado de una persona a quien se deben por
ley, disposición testamentaria, fundación de mayorazgo o contrato1.
2. concePto sociológico
Desde el punto de vista de la sociología, los alimentos significan todo lo que es
necesario para que una persona satisfaga las necesidades de su vida, en este caso, se
puede admitir que se incluya cualquier sustancia que nutra el organismo, es decir,
para mantenerlo en óptimas condiciones, igualmente lo que puede ser útil para
fomentar los sentimientos, las costumbres y una mejor forma de vivir2.
3. concePto JuRídico
Dada la proliferación de conceptos y definiciones desde el punto de vista de la
Ley, hemos optado por el que se consigna en el primer Código Familiar de Méxi-
* Clase Magistral realizada en el Seminario “Problemas actuales de la Ley Nº 14.908, sobre abandono de
familia y pago de pensiones alimenticias: Una reforma pendiente”, en el Aula Magna de la Facultad de
Derecho de la Universidad de Chile, 10 de julio de 2014.
** Abogado. Doctor en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México. Profesor de Derecho
Civil y Derecho Familiar de la Facultad de Derecho de la UNAM.
1 PaloMaR de Miguel, Juan (2000). Diccionario para Juristas. Tomo I. A-i, México D.F.: Porrúa, p. 83.
2 cásaRes, Julio (1971). Diccionario Ideológico de la Lengua Española. Barcelona: Gustavo Gili, 2ª edición,
p. 37.
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co, el de Hidalgo puesto en vigor en 1983, cuya autoría es de quien esto escribe
y que lo define de la siguiente manera: “alimentos comprenden lo necesario para
vivir. Incluye comida, vestido, habitación y la asistencia en caso de enfermedad.
Respecto a los menores, además, gastos para la educación primaria y secundaria”3.
Otro concepto jurídico se consigna en el Diccionario de Derecho Civil, que
dice, que alimentos es “todo lo que es necesario o indispensable para satisfacer las
mínimas necesidades vitales para que un ser humano pueda sobrevivir”4.
Guillermo cabanellas de toRRes, en una de sus obras considera que desde
el punto de vista jurídico, los alimentos puede entenderse como “las asistencias
que en especie o en dinero, y por ley, contrato o testamento, se dan a una o más
personas para su manutención y subsistencia; esto es para comida, bebida, vestido,
habitación y recobro de la salud, además de la educación e instrucción cuando el
alimentista es menor de edad”5.
Para nosotros, los alimentos en el siglo XXI, y dada la proliferación de familias
diferentes, que hay tantas, cuantos actos jurídicos, hechos jurídicos y hechos mate-
riales, que las originen; van más allá de los conceptos tradicionales mencionados.
Porque hoy incluyen en general, comida, vestido, habitación, atención médica,
hospitalaria, gastos de embarazo y de parto. Tratándose de menores de edad, a lo
anterior, se debe agregar gastos de educación, proporcionarles oficio, arte o profe-
sión, que no implique capital para los mismos.
Si la hipótesis legal, se relaciona con personas discapaces o interdictas, adi-
cionar gastos para rehabilitación y su desarrollo. Para el caso de adultos mayores,
sin capacidad económica, sumar gastos de atención geriátrica y en cuanto a los
alimentos, integrarlos a la familia.
4. teoRía de la natuRaleza JuRídica en geneRal
Para determinar qué es en Derecho Familiar el concepto de alimentos, la pensión
alimenticia, su regulación en México, es importante decir algunas palabras sobre la
teoría de la naturaleza jurídica. Si de cualquier acto jurídico, institución, contrato,
hecho jurídico o material, no se precisa lo que son en Derecho, no su concepto ni
sus elementos ni una definición, sino lo que la ley considera que esa situación, ese
caso, esa figura de la que estamos hablando, tiene un lugar en la ciencia jurídica,
tiene una posición, que una vez determinada ésta fácilmente se podrá responder a
cualquier interrogante, como es el caso de los alimentos en México.
3 güitRón Fuentevilla, Julián (1983). Código Familiar para el Estado de Hidalgo. México D.F.: Litográfica
Alcemo. p. 44.
4 del aRco toRRes, Miguel Ángel y Pons gonzále z Manuel (1999). Diccionario de Derecho Civil.
Granada: Comares, p. 101.
5 cabanellas, Guillermo (1979). Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo I A-B, Buenos Aires:
Heliasta, 12ª edición, p. 252.
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5. teoRía de la natuRaleza JuRídica del deRecho FaMiliaR
Determinar la naturaleza jurídica del Derecho Familiar; en otras palabras, saber
si forma parte del Derecho Civil o del Privado; o como algunos autores lo han
pretendido, que pertenece al Derecho Social y otros, en antaño, creían que podía
ser Derecho Público, es uno de los propósitos de esta conferencia6. La tradición
milenaria, si nos remontamos hasta el antiguo Derecho Romano, nos permite
afirmar, que cuando en aquella época sólo se hablaba del Ius Civile o Ius Comune,
Derecho Común, del Civil, del Derecho del pueblo romano, todo estaba dentro
de este concepto e incluso, se llegó a caracterizar como el Derecho Común, a di-
ferencia del Derecho de gentes o extranjero, que en determinadas circunstancias
y épocas, fueron normas aplicables, no a los ciudadanos romanos, sino a los que
llegaban a esa ciudad y que tenían necesidad de realizar determinados actos o
hechos jurídicos y de ahí que se tuvieran que crear normas jurídicas que regularan
las relaciones de esos grupos foráneos.
Para dejar clara la posición de si el Derecho Familiar es parte o no del Civil,
debemos precisar que la teoría de la naturaleza jurídica permite, en cualquier rama
del Derecho y respecto a sus instituciones, ubicarlas con precisión en el campo
jurídico correspondiente. Es decir, si nos preguntáramos cuál es la naturaleza jurí-
dica del Derecho Penal, la respuesta categórica, sin vacilaciones, es que pertenece al
Derecho Público, atendiendo fundamentalmente, a sus características, a los valores
que protege y sobre todo, que por ser un Derecho punitivo, no puede dejarse al
libre arbitrio de quienes en un momento dado, sean sujetos activos o pasivos de
un delito, plantear o proponer soluciones, verbigracia, basadas en la autonomía
de la voluntad; es decir, que las penas o los castigos, quedaran a la opinión de las
víctimas o victimarios de un delito. En el mismo tono, si quisiéramos saber cuál es
la naturaleza jurídica del “nasciturus”, es decir, el concebido no nacido, deberíamos
determinar si, en primer lugar, se habla del objeto que está en el seno materno y
que para los efectos declarados en el Código Civil del DF. –artículos 22 y 337–,
para ser persona debe nacer viva y viable; en ese caso, desde la época de la con-
cepción hasta la del nacimiento, retroactivamente, estaríamos aceptando lo que
la ley ordena; el objeto de protección jurídica es un sujeto de derecho y así lo fue,
durante los nueve meses de la concepción. Esto es, la naturaleza jurídica del “nas-
citurus”, como concebido; empero, en el mismo supuesto, si el sujeto concebido,
al término de los nueve meses, nace muerto, retroactivamente no fue persona en
derecho, por haber carecido de la viveza y viabilidad; incluso, se otorgará por un
mero formulismo, un acta de defunción y no de nacimiento, porque ese producto,
jurídicamente nunca fue sujeto de Derecho. Para ser más claros, en lo referente a
la naturaleza jurídica en el primer supuesto en el del “nasciturus”, que nace vivo
6 güitRón Fuentevilla, Julián (1972). Derecho Familiar. Tuxtla: Universidad Autónoma de Chiapas, 1ª
edición, p. 229.

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