De la naturaleza jurídica de los contratos de adhesión - Contratos. Tomo I - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 232311369

De la naturaleza jurídica de los contratos de adhesión

AutorGeorges Dereux
Cargo del AutorDoctor en Derecho
Páginas93-121

Georges Dereux 1

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Cuando los autores del Código Civil francés redactaron el título "De los contratos ó de las obligaciones convencionales en general," tenían principalmente en vista actos jurídicos cuyas cláusulas serían todas pesadas, discutidas, y aceptadas y queridas por las partes en el momento de llevarse á cabo el acto. La convención debía así resultar de una especie de colaboración de dos ó más personas, y los diversos colaboradores tomarían una parte sensiblemente igual en la obra común.

Pero, bajo muchos respectos, la sociedad se ha transformado en el curso del siglo XIX junto a la pequeña tienda donde puede disponerse su negocio, existen los grandes almacenes, las poderosas sociedades de administraciones sabiamente complicadas. Ahí no se ve la persona jurídica con quien se trata, sino únicamente empleados que se limitan á repetir lo que se les ha encargado decir; es, por lo tanto, imposible discutir con ellos, sería lo mismo que discutir con fonógrafos.

En estas administraciones todo se ejecuta automáticamente: ¿Cómo podría entonces haber una colaboración entre ellas y sus clientes para celebrar los actos jurídicos que engendran comunes obligaciones? Se os ofrece una tarifa, con cláusulas ó fórmulas impresas de antemano; en vano objetaríais su complegidad ú obscuridad; se os la presenta como un bloc que debe aceptarse ó rechazarse. A menudo se lo acepta, es decir, se "adhiere" al conjunto de la convención. Y así nacen actos que es difícil, tal vez aún imposible, hacer entrar en los marcos del Código Civil. Es precisamente la naturaleza de estos actos lo que quisiéramos determinar en este estudio.

Pero ante todo, ¿cómo los llamaremos? Desde que M. Saleilles, en un pasaje citado á menudo de una obra muy conocida 2 ha llamado

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particularmente la atención sobre ellos, se los designa á menudo con el nombre de "contratos de adhesión." A nuestro juicio (esta primera observación es por lo demás poco importante) tal vez sería mejor decir: "contratos por adhesión." Ciertamente, si el otro calificativo fuera antiguo, nos inclinaríamos ante el uso "Quem penes arbitrium est, et jus et norma loquendi" Pero en una materia tan nueva, no puede invocarse la autoridad del uso. Ahora bien, diciendo "contrato de adhesión," parece considerarse una cierta convención particular que sería la adhesión, y podría colocarse en el mismo pie que el contrato de venta, el contrato de arrendamiento y los demás contratos. En el hecho se quiere designar una convención realizada por la simple adhesión de una persona á una oferta cuyos términos no ha podido discutir. Diremos, pues, en este estudio "contratos por adhesión," como decimos "testamento por acto ante notario" ó "principio de prueba por escrito".

Pero, observarán algunos autores, en vez de atacar una inofensiva preposición, hay algo más grave que objetar á la expresión que criticáis: lo que se llama "contratos de adhesión," no son ni siquiera contratos. Y encontramos así la cuestión que nos hemos propuesto tratar: ¿cuál es la verdadera naturaleza jurídica de estos actos? La teoría tradicional les atribuye una naturaleza contractual, y puede aun decirse que no admite la menor duda á este respecto. En un estudio anterior nos hemos igualmente esforzado en aplicar en esta materia las reglas del Código Civil sobre los contratos 3 4; nos ha parecido, en verdad, que había en ellos dificultades, y que merecía la atención de los jurisconsultos; pero no hemos roto con el principio mismo de la teoría clásica. Por el contrario, los autores á que acabamos de aludir, rechazan este principio; y esos pretendidos contratos no son, á sus ojos, sino actos unilaterales. Es la voluntad del proponente, y no la del adherente la que les da su existencia y es ella en principio, ella sola, la que debe determinar sus efectos. El hecho muy sencillo y casi material de la adhesión prestada por un tercero no basta para cambiar su naturaleza.

Tal es especialmente la opinión manifestada por M. Saleilles en el pasaje á que hemos aludido anteriormente: en los contratos por adhesión "hay, dice, la predominancia exclusiva de una sola voluntad, que obra como voluntad unilateral, que dicta su ley no á un individuo, sino á una colectividad indeterminada, y que se compromete ya, de antemano, unilateralmente, salvo la adhesión de los que quieran aceptar la ley del

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contrato"5. Tal es también la opinión de M Duguit 6. Por último, M. Hauriou, en una sabia nota en Sirey, en que estudia esta cuestión, critica nuestra propia teoría, que encuentra demasiado contractua1, "furiosamente contractual" dice aún; para él, los "actos de adhesión no tienen de contractual más que el nombre... La operación se descompone en la emisión de una voluntad reglamentaria á la cuál viene á adherirse otra voluntad. Es la sola voluntad reglamentaria la que importa desde el punto de vista de la interpretación. Es ella sola también la que hay que tomar en cuenta desde el punto de vista de la competencia del juez y desde el punto de vista de la naturaleza de los recursos que pueden entablarse"7.

Como puede verse por estas últimas palabras, nuestra cuestión está lejos de tener sólo un interés académico. Su interés práctico aparece á cada paso en el curso dé nuestro estudio; limitémonos por ahora á dar una especie de ilustración concreta de la aserción de M. Hauriou en un proceso que ha fallado recientemente el Consejo de Estado, se trataba de interpretar un cierto acto por adhesión de 16 de julio de 1897, que reglaba las condiciones á que debía someterse la Compañía concesionaria del servicio postal marítimo entre El Havre y New York. Ante el Consejo de Estado, el Ministro, fundándose en hábitos administrativos en tradicionales en materia de trasporte marítimo, pretendía calcular ciertas primas (previstas por el acto) de un modo manifiestamente desfavorable á la Compañía concesionaria. Si debía considerarse el acto de 1897 como un acto unilateral de la Administración, simplemente puesto en vigor por la adhesión de la Compañía Transatlántica, era admisible la tesis del Ministro. Pero el consejo de Estado consideró este acto como un verdadero contrato; en su sentencia coloca en el mismo pie la voluntad de la Compañía Transatlántica y la de la Administración, estima que un contratante no puede imponer sus hábitos particulares á la otra parte que los ignora, y en consecuencia anula la decisión de la Administración 8.

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Este ejemplo -y se comprende sin dificultad que podríamos citar muchos otros-es una muestra del interés práctico de nuestra cuestión. ¿Qué debe; pues, preferirse? ¿La tesis contractual (que se nos permita esta locución abreviada) ó la tesis anticontractual? Para resolverlo vamos á examinar los argumentos que pueden hacerse valer en favor de cada una de ellas.

I Teoría contractual (ó teoría clásica)

La teoría clásica no admite que los actos por adhesión escapen á las reglas generales que gobiernan los contratos. Nacen de una doble voluntad, la del oferente y la del adherente (la adhesión no es más que un modo particular de aceptación); y su efecto jurídico está determinado igualmente por las dos voluntades que han colaborado en ellos. En los contratos de adhesión solo hay de nuevo el nombre.

Las principales razones que pueden militar en favor de esta teoría clásica son las siguientes:

Ante todo, si se quiere que exista una categoría de actos jurídicos que quedan fuera del Código Civil, debería por lo menos definírsela, indicar cuál es el criterio para distinguirla.-Y á este respecto, los promovedores de la nueva teoría dan muy pocas explicaciones. Parecen dispuestos á considerar como actos por adhesión todos los contratos que revisten como un carácter de ley colectiva."9 Es por lo menos la única fórmula un poco precisa que hayan empleado estos jurisconsultos. Pero aun esta ¿es de suficiente precisión? Se quisiera sustraer á las reglas comunes un considerable número de actos jurídicos, y cuando se pregunta cuáles escaparán así al derecho común, se contesta simplemente: "Los que revisten como un carácter de ley colectiva", y se cita algunos ejemplos: el contrato de trabajo en la gran industria, y el de trasporte por ferrocarriles. Respuesta muy vaga en verdad, y con la que no podrían contentarse los prácticos.

Tratemos sin embargo de comprender esta fórmula; conduce, parece, á ver un contrato por adhesión siempre que hay una oferta dirigida nó

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á un individuo determinado, sino, de una manera general, á cualquiera que quiera aceptarla; una oferta semejante, en efecto, siendo hecha al público, presenta el carácter de una especie de ley que se aplicará á todos los que hayan adherido á ella, ó dicho de otra manera, de una "ley colectiva". Pero entonces, esta noción que quiere introducirse en el derecho ¿no adquiere una extensión considerable? En la vidriera de un gran almacén de confecciones observo un traje cuyo precio me indica una etiqueta, y lo compro. ¿No es un contrato por adhesión? En el mostrador de un librero veo una obra, y la compro por el precio marcado; ¿no es éste también un contrato por adhesión? Un mercader ambulante pasa gritando tal legumbre á tal precio; la cocinera que lo detiene y le compra ¿no habrá celebrado-sin saberlo-un contrato por adhesión? ¿Y no habrá que aplicar en definitiva esta misma denominación á todos los contratos formados intuitu rei, ya que en tales negocios el oferente no toma en consideración la persona del aceptante, sino que se declara dispuesto á tratar con cualquiera que acepte su oferta? ¿No hay siempre en ellos la adhesión á una especie de "ley colectiva"?

¿Se tratará de restringir la noción nueva, exigiendo, para que haya contrato por adhesión, un gran número de cláusulas? ¿Pero entonces, cuántas cláusulas serán necesarias? Y por otra parte ¿como el número de cláusula de un contrato bastaría para modificar su naturaleza, y...

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