De la naturaleza jurídica del dolo (III) - Responsabilidad extracontractual - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 232259981

De la naturaleza jurídica del dolo (III)

AutorTomás Chadwick
Páginas413-451

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No tiene mayor fundamento la tesis que hace consistir la exigencia de que tratamos en un mero resabio histórico. Se empieza por reconocer que, efectivamente, el dolo no era en Roma, un verdadero vicio del consentimiento, sino un delito, y se recuerda que la acción de dolo era una acción delictual, penal, infamante. Integrado el dolo a la teoría de los vicios del consentimiento en el derecho moderno, la limitación de la acción de nulidad, por su origen, sería sólo una supervivencia: los efectos perdurarían a pesar de haber suprimido su causa1.

La explicación parece ingeniosa, pero encierra una petición de principio, cual es: la de que efectivamente el dolo ha dejado de ser un delito para someterse exclusivamente a los principios que informan la teoría de los vicios del consentimiento. Si sólo se tratare de una anomalía, el requisito habría terminado por desaparecer, al igual que tantas otras anomalías que los conspiradores del Digesto se encargaron de eliminar o que fueron suprimidas por los precursores o redactores de las legislaciones contemporáneas.

La doctrina de M. Capitant sobre la causa en las obligaciones2 inspira una novísima teoría sobre este punto. Ella se propone conciliar la exigencia de que el dolo sea imputable a uno de los contratantes y la noción primaria de los vicios del consentimiento. A tal efecto, se sostiene que existe un estrecho parentesco entre las incapacidades y los vicios del consentimiento3.

En uno y otro caso se trataría de proteger un interés particular, sin desmedro del interés general que reclama la estabilidad de las convenciones. A los incapaces, el legislador los ampara de sí mismo, presumien-Page 414do la insuficiencia de su consentimiento, pero sin sacrificar los legítimos intereses de terceros. Lo mismo ocurriría cuando sólo existe un semi consentimiento, que ha sido minado por el error, la fuerza o el dolo la validez del contrato se presume en favor de la seguridad de las transacciones y sucumbe únicamente cuando se prueba que el vicio de que adolece queda comprendido en el campo contractual. Así ocurre con el dolo esencial y substancial, que desaparecería siempre con un mínimo de atención del otro contratante. Este no merece la protección de la ley, ya que nada ha hecho por su seguridad. Si uno de los contratantes, por su dolo, ha provocado en el otro una falsa convicción que lo induce a contratar, no puede excusarse del conocimiento completo de la causa que determina a la otra parte. Más aún, aunque esta causa no esté en el campo contractual, por su hecho, el autor del dolo la introduce y, con ello hace posible la demanda de nulidad en su contra. Ninguna consideración de seguridad puede invocar quien se hizo indigno de ella por haber causado la nulidad del contrato. Por el contrario, si el dolo es obra de un tercero, el otro contratante será mantenido en su seguridad, a menos que, por la índole del error provocado, sea negligente en su ignorancia y deba padecer, por esta razón, la nulidad del contrato. En lo que a la fuerza o violencia se refiere, queda comprendida en el campo contractual por sus manifestaciones exteriores y su sanción, cualquiera que sea su autor, se justifica por la negligencia inexcusable o franca complicidad con que ha debido actuar el otro contratante4.

Esta teoría que, entre nosotros, puede invocar en su apoyo el inciso 2° del artículo 1454, se propone una explicación de los vicios del consentimiento que a nuestro juicio, no tiene cabida en nuestro derecho positivo. Funda la rescisión del contrato en la infracción de la obligación de diligencia que cada parte debe observar para tener derechos a la seguridad de las transacciones.

Es notoria la construcción artificial de esta tesis. La idea de que hay una relación definida y estable entre la diligencia de uno de los contratantes y el error o violencia que el otro sufre, no tiene la menor base en la realidad. No es difícil demostrarlo: Las categorías de errores que llevan aparejada la rescisión se han establecido atendiendo a la materia en que recaen, no a la conducta del otro contratante. La disposición del artículo 1454 no constituye, en puridad de verdad una excepción a esta regla, porque no hace sino consagrar como error substancial a aquél que recae sobre una calidad que, por voluntad de las partes, ocupa el mismo lugar y tiene la misma importancia que la substancia misma de la cosa. La división clásica de este vicio en error esencial, substancial y accidental nada tiene que ver, por cierto, con el cuidado o diligencia empleada porPage 415la otra parte. Mientras aquella división es perfectamente abstracta, inalterable y referida exclusivamente al consentimiento afectado, la conducta del otro contratante tendrá que apreciarse en concreto, atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular, sin tomar en cuenta para nada el factor psicológico que todo error comprende. Lo dicho del error es enteramente aplicable a la fuerza. Además, ya hemos visto que la violencia moral es tan incierta en su percepción como el dolo. Hemos recordado también, la imposibilidad de admitir, como una regla absoluta, el presunto conocimiento de la situación de la víctima de la violencia física por la otra parte: la frecuencia con que se celebran hoy los contratos por correspondencia entre países lejanos o apartadas provincias o, simplemente, entre habitantes de la misma ciudad que sólo se encuentran para contratar constituye un obstáculo insalvable a toda teoría que tenga por base esa presunción. En lo que respecta al dolo, la teoría que venimos comentando no puede ser más insuficiente. A las objeciones que se han formulado es preciso agregar otras que son propias de este vicio. No basta decir, en efecto, que el autor del dolo carece del derecho a la seguridad de las transacciones. Esta inhabilidad, en sí, no tiene mayor importancia en cuanto sólo se refiere a un aspecto de este vicio del consentimiento, a la nulidad que puede engendrar. En cambio, ni siquiera se toca el variado rol que desempeña el dolo como fuente de obligaciones, que es su función propia: todas las personas afectadas por sus consecuencias deben cumplir, aunque en distintas medidas, con la reparación que les incumbe. El autor y sus cómplices responden solidariamente del total de los perjuicios; la nulidad, hemos dicho, es sólo una forma de indemnización. Quien reporta beneficio del dolo ajeno responde, también, pero sólo hasta concurrencia de ese beneficio. Toda teoría que se aparta de los efectos propios del dolo vicio del consentimiento no es ni puede ser solución de problema alguno relacionado con su naturaleza o esencia. Se comprenderá, además, que mal podría fundarse en la negligencia del otro contratante la acción de perjuicios contra el tercero que fue cómplice del dolo o que reportó provecho de su comisión, si a éste tercero no se le convence previamente de que por un hecho suyo se ha puesto en la necesidad de pagar esa indemnización. Si sólo se persigue en el tercero los efectos de la nulidad, tendrá que aceptarse asimismo que quien sucede en los derechos que emanan de un acto viciado de dolo debe soportar; la nulidad, aunque sea totalmente extraño al dolo de su antecesor. La disposición del artículo 1689, aleja toda duda a este respecto, pues no admite ninguna interpretación que haga depender los efectos de la nulidad declarada judicialmente con respecto a terceros del grado de diligencia que estos últimos hayan observado.

La verdadera justificación del requisito que nos ocupa no se encuentra, pues, en el campo contractual ni en simples consideraciones de or-Page 416den práctico. Lo que fue verdad en Roma5, y se mantuvo en el antiguo derecho francés6, sigue siéndolo entre nosotros: la naturaleza delictual del dolo y de la sanción que éste trae consigo autoriza la rescisión del contrato sólo cuando el dolo es obra de una de las partes7.

Esta modalidad del vicio del consentimiento que examinamos es una excepción lógica, en efecto, a la regla general de que el dolo todo lo anula fraus omnia corrumpitt cuya extendida aplicación en nuestro derecho hemos visto. Recordemos que, en principio, todo acto atacado de dolo, sea contra uno de los contratantes, sea contra el Fisco o contra el orden público, es nulo; que establecido el fin con que se ha procedido, los tribunales deben pronunciar la nulidad, puesto que es inadmisible que se mantenga y ordene cumplir el acto que persigue un fin anti-social8.

En la celebración del contrato, con todo, es preciso moderar el rigor de este principio en obsequio del contratante inocente. Su voluntad ha concurrido a dar nacimiento al contrato. El acto creado por él, aunque se trate de una convención que se integra con una voluntad viciada por el dolo ajeno, reclama protección y la merece, no obstante la existencia de este dolo, porque el legislador, en la necesidad de satisfacer a uno de los derechos antagónicos prefiere mantener la situación adquirida, por razones obvias, a que el viejo adagio latino aludía cuando expresaba: “in paricausa melior est possidentis”.

Considerado así, como una excepción, el requisito de que el dolo sea obra de una de las partes armoniza con toda la reglamentación de este vicio, fundada en su naturaleza delictual. Se salva, especialmente, la contradicción que en las demás hipótesis resulta entre esta inmunidad del contratante inocente y los efectos universales de la declaración judicial de la nulidad. El tercero que sucede al contratante doloso no puede invocar un derecho tan digno de protección como el de la víctima, porque el suyo lo adquirió viciado. Está en la imposibilidad de hacer valer un acto propio creador del derecho de que está en posesión.

La exactitud de la tesis expuesta se comprueba, además, en el estudio de los diversos problemas que se presentan en esta materia, en cuyas soluciones es imposible negar la influencia decisiva de la naturaleza delictual del dolo.

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  1. En este orden de ideas, surge en primer término, el problema de la...

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