La navegación aérea y la naturaleza jurídica del espacio (I) - Bienes - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 231604169

La navegación aérea y la naturaleza jurídica del espacio (I)

AutorRicardo Cabieses
Páginas285-313

Fuente: RDJ Doctrina, Tomo XI, Nro. 5, 127 a 150

Cita Westlaw Chile: DD22012010

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1. Importancia de la determinación de la naturaleza jurídica del Espacio

Si se someten a examen las cuestiones de Derecho Privado relacionadas con la navegación aérea, nos encontramos con una que domina sobre todas las demás y que, para proceder con método, debe ser resuelta previamente. Es la que consiste en determinar la naturaleza jurídica del Espacio, campo de actividad de la aviación.

Hasta hace muy poco la materia por mal nombre llamada de la propiedad del Espacio, aunque no era desconocida de la doctrina y de la jurisprudencia, no constituía un tema sometido a hondas investigaciones ni que suscitara grandes controversias. Para satisfacer las necesidadesPage 286 de la vida jurídica ordinaria se podía pasar muy bien con la referencia a fórmulas admitidas como indiscutibles, según las cuales por una parte se entendía con perfecto acierto que el aire es común a todos los hombres, no susceptible de dominio; y, por otra, se aceptaba simultáneamente y sin discusión el principio de que el dominio del dueño del suelo se extiende en el Espacio, usque ad coelum, hasta el cielo.

Si bien, como veremos pronto, este segundo principio había sido objeto de repetidas críticas durante el siglo pasado, ellas eran aisladas, emitidas por vía incidental, y no alcanzaban a quebrantar la fijeza de la idea general relativa a la existencia de un derecho de dominio sobre el Espacio.

Pero los adelantos de la navegación aérea durante los últimos diez años han sido origen de importantes y prolijas discusiones acerca del alcance o límite de los derechos que correspondan sobre el Espacio respectivamente a los dueños de la superficie del suelo y a los aviadores. Haciéndose sentir ahora prácticamente las consecuencias que se derivarían de la aplicación del principio vulgarizado sobre el dominio del Espacio, tanto la doctrina como la jurisprudencia se han visto en el caso de someter a examen lo que hasta aquí apenas se discutía, y de rectificar conceptos sobre los cuales antes ni siquiera se meditaba, porque ello era innecesario.

Se han suscitado dificultades concretas entre propietarios y aviadores, las cuales han sido el mejor impulso para la elaboración de nuevas doctrinas. Amparados por la inteligencia que se daba al principio tradicional a que nos referimos, los propietarios, frente a los aviadores, han solido reclamar dominio ilimitado respecto del Espacio que se extiende sobre la superficie. Y amparados a su vez por otros principios de mayor firmeza, los aviadores han solido pretender, frente a los propietarios, derecho absoluto de tránsito por el aire, elemento que la naturaleza ha hecho común a todos los hombres, como reza el artículo 585 del Código Civil chileno, reproduciendo el principio del artículo 714 del Código Civil francés.

La controversia subsiste hasta el presente en el mundo jurídico europeo.

Y la prolongación del debate se explica muy bien, porque la cuestión planteada es en el fondo la siguiente.

¿Puede el propietario del suelo ejercitar en el sentido de la altura el derecho de dominio, en forma que le sea lícito privar del tránsito por la atmósfera a quien le plazca y cuando le plazca? ¿Podría, según esto,Page 287 impedir que los aviadores pasen por encima de su predio a cualquiera altura?

O, por la inversa ¿la navegación aérea debe ser completamente libre, de modo que los propietarios no estén facultados para impedir el tránsito en ninguna circunstancia?

Concretada la cuestión de esa manera, resulta, que según sean las respuestas que se den a dichas preguntas, así serán las consecuencias a que se llegue en la práctica; pudiendo establecerse desde luego que él porvenir de la aviación que da subordinado a la doctrina que se acoja. Si se aceptara sin restricción el principio de que el dueño de la superficie tiene dominio sobre el espacio aéreo que está encima de su predio, razonable sería inferir que la aviación ha nacido inválida y que jamás podrá desarrollarse con ventajas para la humanidad, puesto que estará sometida a la voluntad arbitraria del señor de la tierra, quien le puede impedir el tránsito por el aire con la misma facultad con que se opone a la usurpación de su suelo.

El problema así planteado es, como decíamos, de carácter fundamental; y aunque desde luego se comprenda que no es de aquellos que pueden resolverse con un criterio absoluto, es fuerza entrar al fondo del mismo a fin de poder llegar a conclusiones firmes basadas en la verdad jurídica y en la conveniencia social.

2. Reglas legales vigentes sobre la naturaleza jurídica del Espacio

Examinemos ante todo cuáles son los principios que las legislaciones modernas tienen implantados en orden a los derechos que el propietario del suelo puede ejercer sobre el Espacio aéreo que circunda a éste. La investigación no es difícil, como quiera que la casi totalidad de las legislaciones civiles contemporáneas emanan de las mismas fuentes.

Podemos, y aún debemos, por consiguiente, adoptar como legislación tipo, para los efectos de nuestro estudio, el Código Civil francés, ya que su doctrina es la que tiene señorío sobre la generalidad de las otras, y, también, porque la jurisprudencia de los tribunales franceses tiene en todo el mundo influencia considerable. ¿No estamos aquí mismo, en Chile, jueces y abogados, registrando continuamente los fallos de los tribunales franceses, analizando los principios que los informan, investigando el desarrollo de los mismos en relación con los cambios que se realizan en la vida social?

Dice ante todo el Código Civil francés en el art. 544:

“La propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, con tal que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes y los reglamentos”.

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Más adelante, en el capítulo que trata de la accesión, dice el art. 552:

“La propiedad del suelo comprende la propiedad de lo que está debajo y de lo que esta encima del mismo.

“El propietario puede hacer sobre la superficie todas las plantaciones y construcciones que tenga por convenientes, salvo las excepciones establecidas en el título de las servidumbres y servicios territoriales. Puede hacer debajo todas las construcciones y excavaciones que crea convenientes y retirar de esas excavaciones todos los productos que suministren, salvo las modificaciones que resultaren de las leyes y reglamentos relativos a las minas y a la policía”.

Es innecesario hacer presente que, a pesar de encontrarse ubicado en un párrafo distinto, este segundo artículo es uno de los complementos o especificaciones del primero. En el 544 se establece el carácter teóricamente absoluto del derecho de dominio; y en el 552 se detallan algunos de los derechos especiales que corresponden al propietario de un bien raíz.

Ahora bien, como el art. 552 del Código Civil francés, relacionado con el 544, es aquel que se invoca para sostener la doctrina de la propiedad del Espacio, extensión que el legislador habría querido atribuir al dueño de la superficie, cúmplenos tomar nota desde luego, para el fin de nuestra demostración ulterior, de que dicho precepto legal no emite de un modo indubitable el concepto de espacio, y de que, por tanto, la doctrina que se supone inspiradora de dicho precepto necesitaría ser comprobada fuera del texto legal.

El Código Civil italiano dice por su parte en el art. 440:

“El propietario del suelo también lo es del espacio que lo domina, y de todo lo que está debajo y encima de la superficie”.

El Código Civil austríaco, aceptando más resueltamente aún la doctrina del dominio del Espacio, que se supone haber sido promulgada por el legislador francés, declara inmueble toda la sección del Espacio perpendicular al sucio.

Hay, empero, otros Códigos, tales como el español y el chileno, por ejemplo, en los cuales no se consigna una disposición tan explícita como la del artículo 552 del Código francés, ni mucho menos tan sin lugar a dudas como la de los Códigos italiano y austríaco. Esto no significa en nuestro sentir que en esas legislaciones no se haya querido aceptar implícitamente la misma regla jurídica del Código francés, cualquiera que sea su alcance. Del concepto del derecho real de dominio relacionado con otros preceptos civiles, fluye la consecuencia de que por el legisla-Page 289dor chileno se ha entendido que la extensión del derecho del propietario del suelo es la misma que la establecida en el Código francés, y de que iguales argumentos a los que se formulaban en Francia para sostener la teoría del dominio del Espacio podrían hacerse dentro de la legislación chilena.

El artículo 582 del Código chileno define, como sabemos, la propiedad, de esta manera:

“El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ageno”.

Vemos, según esto, que no existe diferencia de fondo sino de mera forma entre la definición del dominio que dan los Códigos francés y chileno, como tampoco la hay entre los demás Códigos Civiles. Sigamos.

El artículo 931, inciso 3º del mismo Código chileno dice:

“...

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