Noción de sociedad anónima - Primera Parte. Historia y conceptos generales - La Sociedad Anónima y otras sociedades por acciones en el Derecho chileno y comparado - Libros y Revistas - VLEX 352773078

Noción de sociedad anónima

AutorJuan Esteban Puga Vial
Páginas74-81

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El Código de Comercio definía la sociedad anónima como "una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo hasta el monto de sus respectivos aportes, administrada por mandatarios revocables y conocida por la designación del objeto de la empresa" (art. 2 ). La Ley Nº 8.0 6 Sobre Sociedades Anónimas modificó nuestra noción de sociedad anónima y por lo mismo alteró el concepto legal. El art. º de dicha normativa nos dice que la sociedad anónima es "una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables". 122

Hay varios elementos que son propios y distintivos de una sociedad anónima: el carácter de patrimonio con personalidad jurídica; la circunstancia de ser administrada por un órgano colegiado; la de que

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no tiene "razón social", sino nombre; el fenómeno de la irresponsabilidad de los accionistas por las obligaciones de la sociedad, etc.

Sin embargo, en el Derecho anglosajón, tanto en los Estados Unidos como en el Reino Unido la administración de las corporaciones puede no estar en manos de un órgano, sino en manos de una o varias personas y no necesariamente naturales. 123 Asimismo, no es exclusivo de las sociedades anónimas la inexistencia de responsabilidad de los socios por obligaciones de la sociedad, ya que las sociedades en comandita y las sociedades de responsabilidad limitada conocen también ese mecanismo. El nombre no es tampoco un efecto distintivo. 124

Lo esencial de la sociedad anónima es que se trata de una forma asociativa no de personas, sino de capitales, que se traduce en un fondo afectado a un fin estatutario dotado de personalidad jurídica y en que los derechos de los asociados se traducen en acciones que representan una fracción del capital social. Felipe de Solá Cañizares, admitiendo lo difícil de dar una definición universal de sociedad anónima por las variantes que se dan de país a país, nos dice que "es una persona jurídica formada por miembros que hacen aportaciones para un fondo común y que representan el límite de su responsabilidad personal y que tales aportaciones forman el capital social representado por acciones libremente trasmisibles, estructurándose la persona jurídica en base a una organización que distingue y reglamenta con funciones propias el conjunto de los socios, la administración y la fiscalización". 125

No es objeto de este trabajo tratar y analizar las diversas teorías relativas a la naturaleza de las sociedades en general y a las sociedades por acciones en particular. 126

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Interesante es saber qué tienen de particular las sociedades anónimas. Se trata, desde luego, de personas jurídicas. Pero su particularidad es que tienen poco de sociedades y mucho de anónimas. Poseen aparentemente elementos del contrato de sociedad, pero a decir verdad, aparte del "acto fundacional", que en algunos países puede ser incluso hecho por personas que nunca sean accionistas,

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luego la relación de los accionistas no es entre ellos, sino entre cada uno de ellos y la sociedad, al extremo que el acto por antonomasia de incorporación de los accionistas, esto es, la de suscripción de acciones, no se celebra con los otros accionistas, sino con la sociedad. Lo mismo, la entrada y salida de socios (y queremos desde luego advertir que empleamos en todo este trabajo la palabra "socio" con mucha reticencia y sólo como equivalente a accionista), 127 tampoco es un acto colectivo, sino que un acto bilateral muy emparentado con la cesión de créditos (nominativos, como en Chile, pero tam

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bién a la orden y al portador, en países que aceptan las acciones a la orden y al portador), y distante de los actos de incorporación de socios a sociedades de personas. Vemos un error al sostener, como Guyenot, 128 que la sociedad anónima es una sociedad en que el socio tiene un título negociable y una responsabilidad limitada; primero porque los accionistas no son equiparables a los socios más que por una estirada analogía y porque además no tienen responsabilidad alguna por las deudas sociales.

Por ello para nosotros la definición de la Ley Nº 8.0 6 adolece de gruesos errores.

Desde luego, la sociedad no surge de la reunión de un fondo común. El fondo no es "común", es de la sociedad y puede no ser un "fondo", pues en muchas sociedades se permite que el capital se constituya por bienes distintos al dinero, como expresamente lo autoriza el art. 5 de la LSA.

Un segundo error propio del lenguaje que se manejaba en el Código de Comercio y que induce a error, es sostener que los accionistas son responsables sólo por sus respectivos aportes. Esta forma de exponer la responsabilidad de los accionistas induce a creer que los accionistas responden por las obligaciones de la sociedad hasta por el valor de sus acciones. La verdad es que los accionistas nunca responden, bajo ninguna circunstancia, de las obligaciones de la sociedad con terceros. Es la sociedad la que tiene derecho a exigir de los accionistas el entero del valor de la acción suscrita.

Un tercer alcance contra la definición legal es la omisión en la misma de toda referencia a las acciones. Claro, es inherente a la noción de sociedad anónima la noción de acción; no puede haber sociedad anónima si no hay acciones. Sin embargo, no es efectivo que el capital de una sociedad anónima se...

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