Conciliación de normas antiguas del Código del Trabajo con las introducidas por la Ley Nº 18.620 y el D.F.L. Nº 1, DE 1994 - Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 275060075

Conciliación de normas antiguas del Código del Trabajo con las introducidas por la Ley Nº 18.620 y el D.F.L. Nº 1, DE 1994

AutorHéctor Humeres Noguer
Cargo del AutorAbogado, Magíster en Derecho Laboral. Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Facultades de Derecho de las Universidades de Chile, del Desarrollo y Gabriela Mistral
Páginas469-495
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NORMAS GENERALES
1. PROBLEMAS DE VIGENCIA. Según lo expresaran en varias ocasiones tanto
el Presidente de la República como el Ministro del Trabajo, se pensó en un
principio recopilar todas las leyes vigentes y promulgarlas mediante decreto
supremo como nuevo Código del Trabajo, tarea que parecía fácil, pero
que en realidad resultó de titanes para la comisión que presidió nuestro
colega William Thayer Arteaga y que en definitiva llevó a dictar un nuevo
Código contenido en la Ley Nº 18.620, que con el ánimo de conciliar dis-
posiciones antiguas con nuevas, llenar vacíos y darle una textura definitiva,
sólo pudo promulgarse el 6 de julio en vez del 1º de mayo de 1987, como
era la idea primitiva.
La historia se repitió; el legislador originó una sucesión de cuerpos
legales: Ley Nº 19.010, sobre Término de Contrato; Ley Nº 19.069, sobre
Negociación Colectiva y Sindicación; Ley Nº 19.250 sobre Contrato Indi-
vidual, entre las principales, que produjeron nuevamente el fenómeno de
dispersar la normativa, con sus consiguientes efectos.
También en ese afán reparador, el artículo 12 de la Ley Nº 19.250 facul-
tó expresamente al Presidente de la República para refundir, coordinar y
sistematizar las disposiciones de las leyes anteriormente citadas, lo que éste
materializó a través del D.F.L. Nº 1, de 7 de enero de 1994, publicado en el
Diario Oficial del 24 del mismo mes y año; similar idea ya había expresado
la Ley Nº 19.010, en su artículo 21.
No obstante, siempre sucede que en materia tan compleja y delicada
resulta difícil, por no decir imposible, separar en forma tajante los dere-
chos adquiridos o en desarrollo que pudieran corresponder a las partes
y en especial a los trabajadores antiguos y a los nuevos, y es por ello que
en los artículos transitorios hubo que contemplar normas especiales, que
contienen las pertinentes de la Ley Nº 18.620 y del D.F.L. Nº 1, Código del
Trabajo de 1994, de la Ley Nº 19.010. Por su importancia histórica reciente
y repercusiones aún vigentes, a continuación nos pasamos a ocupar de ellas
en forma sintetizada:
CAPÍTULO XXIV
CONCILIACIÓN DE NORMAS ANTIGUAS DEL CÓDIGO
DEL TRABAJO CON LAS INTRODUCIDAS POR
LA LEY Nº 18.620 Y EL D.F.L. Nº 1, DE 1994
DERECHO I NDIVIDUA L DEL TRAB AJO Y PROCEDIMI ENTO LABOR AL
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2. NEGOCIACIÓN COLECTIVA. El artículo tercero de la Ley Nº 18.620 señaló
que no obstante la derogación amplia que hace el artículo segundo, man-
tendrán su vigencia los decretos con fuerza de ley dictados por el Presidente
de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 14
transitorio del Decreto Ley Nº 2.758, y agregó el cuarto que los Decretos
Supremos dictados por el Presidente de la República para la designación
de integrantes del cuerpo arbitral, en conformidad a los artículos 40 y 13
transitorios del mismo decreto ley, también mantendrían su vigencia.
El artículo 11 transitorio del Código de 1994 expresó que la liquidación
de los fondos externos u otras entidades análogas extinguidas por aplicación
del artículo 7º transitorio del Decreto Ley Nº 2.758, interpretado por el
artículo 15 de la Ley Nº 18.018, continuaría sujetándose a lo dispuesto en
los artículos 16, 17 y 19 de este último cuerpo legal.
Por su parte, el artículo 12 transitorio del Código de 1994 estableció: “No
obstante lo dispuesto en el inciso primero del artículo 304, en las empresas del
Estado o en aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación
mayoritarios, que no hubieren estado facultadas para negociar colectivamente
durante la vigencia del Decreto Ley Nº 2.758, de 1979, la negociación sólo
podrá tener lugar previa autorización dada en virtud de una ley”.
Estableció el artículo 10 transitorio de la Ley Nº 18.620 lo siguiente:
“Si en una empresa no se hubiere negociado colectivamente durante la
vigencia del Decreto Ley Nº 2.758, de 1979, y así se hiciere en conformi-
dad al Código aprobado por esta ley, los trabajadores que no estuvieren
sindicados y que no hubieran participado en un grupo negociador, y a los
cuales, sin embargo, el empleador les hiciere extensivos todos o algunos
de los beneficios acordados en el contrato o convenio colectivo o en el
fallo arbitral, según el caso, deberán cotizar, por una sola vez, al sindicato
que obtuviere los beneficios, una suma equivalente al monto de la cuota
ordinaria de dos meses.
Para estos fines, el trabajador que estuviere afecto a la obligación se-
ñalada en el inciso anterior podrá hacer el aporte directamente o solicitar
por escrito al empleador que efectúe el descuento de su remuneración,
quedando también facultado éste para efectuar el descuento directamente
y enterar el aporte al sindicato.
Si fueren más de uno los sindicatos con derecho a recibir el aporte,
éste deberá repartirse proporcionalmente entre aquéllos, en atención al
número de trabajadores afiliados que cada uno posea”.
Finalmente, el artículo 11 transitorio de la Ley Nº 18.620 concluye:
“Las modificaciones introducidas por el Código aprobado por esta ley al
Decreto Ley Nº 2.758, de 1979, no tendrán lugar respecto de las negocia-
ciones colectivas que se hubieren iniciado con anterioridad a la fecha de
su entrada en vigor”.
3. RÉGIMEN PREVISIONAL. El artículo 1º transitorio del Código de 1994 estable-
ció que las disposiciones de este Código no alterarían las normas y regímenes
generales o especiales de carácter previsional; sin embargo, en ambas regiría
la definición de remuneración contenida en el artículo 41 del Código.

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