Normas generales - Los recursos en el Proceso Penal - Tratado del Proceso Penal y del juicio oral - Libros y Revistas - VLEX 57288346

Normas generales

AutorJ. Cristóbal Nuñez Vázquez
Páginas287-307

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Noción previa

Los recursos procesales son los remedios jurídico-procesales que sirven de arbitrio y fundamento a los legitimados por la ley para impugnar las resoluciones judiciales injustas y agraviantes, a fin de obtener su reforma o substitución con arreglo a justicia.

Los recursos son remedios, porque constituyen arbitrios de que el Derecho Procesal se vale para reparar el gravamen o daño causado por las resoluciones judiciales injustas.

Los recursos son remedios jurídico-procesales, porque constituyen modos de actuar pertenecientes al ámbito del Derecho en su expresión adjetiva o procedimental.

Los recursos son institutos que sirven de arbitrio y fundamento a los legitimados para interponerlos, porque al mismo tiempo de constituir remedios procesales para impugnar las resoluciones judiciales injustas y agraviantes, permiten expresar los motivos fáctico-jurídicos que hacen procedente su reforma o substitución con arreglo a justicia.

Los recursos sólo pueden ser interpuestos por los legitimados por la ley, es decir, por las partes e intervinientes que hayan resultado agraviados por las resoluciones injustas, en cuanto éstas no guarden conformidad con el mérito del proceso o con el Derecho en sus aspectos procesal y/o substancial.

Los recursos, por último, persiguen la reforma o substitución de las resoluciones injustas y agraviantes por otras que deben dictarse conforme a justicia. Cabe observar, empero, que si bien las resoluciones que se ajusten a la ley deben presumirse justas, la institución de los recursos va más allá, pues no basta con quePage 288 la potestad jurisdiccional sea ejercida legalmente para que no sea injusta y agraviante, sino que es indispensable, además, que la decisión judicial sea dictada en armonía con la razón y con la equidad para que pueda constituir un real acierto de justicia.

En cuanto a los presupuestos de la impugnación, éstos son de naturaleza subjetiva y objetiva.

Son de índole subjetiva: el órgano jurisdiccional competente, la legitimación y el agravio; y de índole objetiva, la impugnabilidad de la resolución.

Con relación a este último supuesto objetivo, cabe observar que sólo son impugnables, en los casos que la ley señala, las resoluciones decisorias del juez, pero no las otras actuaciones de éste ni las de los auxiliares de la administración de justicia, y menos las realizadas por las partes.

Los recursos, en esencia, se clasifican en ordinarios y extraordinarios. Son ordinarios aquellos cuya interposición -como lo señala Fenech- no exige una motivación que esté taxativamente determinada por la ley y el conocimiento del tribunal ad quem tiene la misma extensión que la del tribunal a quo.

Son recursos extraordinarios aquellos cuya interposición exige la concurrencia de causales expresamente determinadas por la ley y que, como norma, limitan la jurisdicción del tribunal ad quem al análisis y pronunciamiento sólo con respecto a los motivos que le hayan servido de necesario fundamento.

Los recursos ordinarios o medios de gravamen se diferencian, además, de los recursos extraordinarios o acciones de impugnación, en que los primeros, por ser institutos meramente procesales vinculados a la pluralidad de las instancias, el tribunal llamado a resolverlos entra de inmediato a conocer del negocio para adoptar su decisión; mientras que en los segundos el órgano jurisdiccional ad quem para poder entrar a pronunciarse sobre la impugnación debe, en forma previa, anular la sentencia impugnada, y sólo una vez removido este obstáculo, puede resolver el asunto dictando el nuevo fallo que llene el vacío que la anulada dejó.

Son recursos ordinarios la reposición, la apelación y el de hecho. Son recursos extraordinarios los de nulidad y de revisión.

Los de queja, de amparo, de protección y de inaplicabilidad por inconstitucionalidad son recursos especiales que, como tales, tienen una normativa particular.

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Los recursos, además, se clasifican en suspensivos y no suspensivos, según sea que su interposición paralice o no el procedimiento o la ejecución de la resolución.

Son, por excepción suspensivos: el recurso de reposición, cuando fuere interpuesto conjuntamente con la apelación subsidiaria que produjere tal efecto; el de apelación cuando la ley lo señale en forma expresa, como ocurre si se apela de una sentencia definitiva condenatoria, y también el de nulidad interpuesto en contra de una sentencia de condena.

Por último -como lo señala Alsina-, los recursos se clasifican en recursos de nulidad y medios de impugnación, los primeros proceden por error in procedendo, por apartarse de las normas establecidas para las resoluciones; los segundos, son los que no persiguen la nulidad del acto, sino que su reforma por error in iudicando. 226

El nuevo sistema de recursos en el proceso penal

En el Mensaje del Ejecutivo enviado en el año 1997 a la Cámara de Diputados, relativo al proyecto de ley que establecía un nuevo Código de Procedimiento Penal, actual Código Procesal Penal, se propuso, en síntesis, una drástica transformación del sistema imperante en materia de recursos, esencialmente en el sentido de limitar la procedencia de éstos como manera de evitar la gran cantidad de controles verticales actualmente imperantes. Como consecuencia de tal criterio, dichos controles fueron reemplazados por la vigilancia recíproca de los órganos competentes en las diversas etapas del procedimiento, de manera de reservar la impugnación sólo para las materias verdaderamente relevantes a fin de someter su decisión a los órganos jurisdiccionales superiores de la administración de justicia.

Tal limitación ha afectado principalmente a la segunda instancia, al hacer inapelables las resoluciones dictadas por el tribunal oral en lo penal, y al restringir el recurso de apelación para impugnar las resoluciones de los jueces de garantía, haciéndolo procedente sólo con respecto de aquellas que pusieren tér-Page 290mino al procedimiento, hicieren imposible su continuación, o lo suspendieren por más de treinta días, y a las que, por excepción, declarare apelables expresamente la ley, como ocurre, por ejemplo, con los autos de sobreseimiento y con las sentencias dictadas en el procedimiento abreviado.

El fundamento de las medidas antes expuestas fue la contradicción que representaba para el nuevo sistema regido por los principios de la oralidad, de la inmediación, de la contradictoriedad y de la concentración, el someter el conocimiento de los recursos ante los tribunales de alzada, sólo a través del análisis de registros y antecedentes escritos, con lo cual, sin duda, se privaba a estos órganos jurisdiccionales superiores de la oportunidad de apreciar de manera inmediata y directa las alegaciones del debate y la rendición de las pruebas.

Se mantuvo, sin embargo, la procedencia del recurso de hecho, para los casos de la denegación de una apelación procedente, de su concesión improcedente, o de su otorgamiento con efectos no ajustados a derecho, por tratarse de irregularidades fácilmente comprobables que no afectan al trámite del proceso.

Se suprimió, en cambio, el recurso de casación, siendo reemplazado por el recurso de nulidad, el cual es de conocimiento en ciertos casos por la Corte de Apelaciones respectiva y en otros por la Corte Suprema.

Se ha eliminado también el trámite procesal de la consulta. Se conservó, en cambio, el recurso de revisión en contra de las sentencias firmes, de competencia de dicho supremo tribunal.

Estimamos también que son procedentes en esta sede, en los casos que la legislación, la doctrina y la jurisprudencia señalan, el recurso de amparo, el de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley, el de queja y el de protección, de competencia de las Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema, ya que todos ellos cautelan intereses públicos irrenunciables, y, además, se interponen y tramitan ante el correspondiente tribunal de alzada, sin entorpecer la tramitación del proceso penal.

Facultad o legitimación para recurrir

El artículo 352 del C.P.P. establece: "Podrán recurrir en contra de las resoluciones judiciales el ministerio público y los demás intervinientes agra-Page 291viados por ella, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley".

Este precepto se refiere solamente a los presupuestos subjetivos de los recursos, relativos a la legitimación para interponerlos y a la existencia del agravio.

Además, la disposición aparentemente incurre en una redundancia cuando, al otorgar legitimación para recurrir, hace una distinción entre el ministerio público y los intervinientes, en circunstancias que el fiscal -como lo señala el artículo 12 del Código- también tiene esa cualidad, al igual que el imputado, el defensor, la víctima y el querellante (supra Nos 92, 116, 119, 127, 134 y 140). Ello se debió, sin embargo, a que originalmente en el Proyecto del Código el ministerio público aparecía como excluido de la legitimación para impugnar las resoluciones judiciales, y para borrar toda duda al respecto, se le otorgó tal facultad expresamente.

El precepto agrega que dichas personas podrán recurrir de las resoluciones judiciales cuando son "agraviados por ellas" y "sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley", lo cual les otorga a los recursos en materia penal -como se indicó con anterioridad- un carácter excepcional.

De acuerdo con la...

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