Las Normas Procesales Penales - Introducción al estudio del Proceso Penal - Tratado del Proceso Penal y del juicio oral - Libros y Revistas - VLEX 57285291

Las Normas Procesales Penales

AutorJ. Cristóbal Nuñez Vázquez
Páginas37-55

Page 37

Generalidades
Conceptos y clasificaciones

Las normas procesales penales se clasifican en orgánicas o constitutivas y en formales, adjetivas o de procedimiento.

Las orgánicas o constitutivas atañen a la constitución, organización y disciplina de los tribunales de justicia y de los demás funcionarios del Poder Judicial, y contemplan las aptitudes que deben poseer sus personeros para sus nombramientos, las inhabilidades e incompatibilidades que los afectan, sus jerarquías, garantías, atribuciones, obligaciones, deberes, jurisdicciones, competencias, etc.

En nuestro sistema jurídico, estas normas están contenidas en la Constitución Política, en el Código Orgánico de Tribunales, en el Código de Justicia Militar, en la Ordenanza de Aduanas, en la Ley Nº 15.231 sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, en la Ley Nº 16.618 de Menores, y en otras leyes especiales que se refieren a la competencia para conocer y juzgar las contravenciones administrativas.

Las normas procesales penales formales, adjetivas o de procedimiento, son aquellas que rigen la tramitación del proceso criminal para los efectos de la investigación del delito, la declaración de su certeza, la averiguación del delincuente y de su peligrosidad, la aplicación de medidas cautelares y de seguridad, la imposición de las penas y la determinación e imputación de las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible.

Page 38

Además, estas normas procesales establecen los sujetos procesales, la legitimación y modo de promover y ejercer las acciones penales y civiles, la enumeración, la admisibilidad, oportunidad y valoración de las pruebas, los requisitos de los actos procesales, la forma de la dictación de las sentencias, los efectos de éstas, los recursos para impugnarlas, y, en general, toda la reglamentación del procedimiento criminal.

Esta especie de normas se encuentran contenidas principalmente en el Código Procesal Penal, en el Código de Justicia Militar, en la Ordenanza de Aduanas, en la Ley Nº 16.618 de Menores, en la Ley Nº 18.287 que establece el Procedimiento ante Los Juzgados de Policía Local, en la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, y en otras leyes especiales.

Por otra parte, el artículo 52 del C.P.P. establece que "Serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil".

Características

Las características esenciales de las normas procesales penales emanan de su carácter de derecho público, porque regulan una actividad de interés comunitario, como es la función jurisdiccional, y, como tales, son obligatorias o absolutas, tanto para el juez como para sujetos procesales y partes, en virtud del principio de la "indisponibilidad" que rige parcialmente en Chile en el proceso penal.

En lo que atañe a la procesabilidad de estas normas, no debe creerse que sus disposiciones son siempre formales, ya que en ciertos casos, cuando autorizan para actuar de una u otra manera en el proceso penal, otorgando una especie de derecho subjetivo y, por ende, una suerte de acción, adquieren el carácter de normas substanciales. Así ocurre, por ejemplo, con los derechos a licencias y las prerrogativas de los jueces, con el derecho del procesado para impetrar la libertad provisional o para apelar de la sentencia y con el derecho del dañado por el delito para ejercer la acción civil. Lo mismo acontece con las normas sobre jurisdicción y competencia.

Como consecuencia de lo anterior, la procesabilidad de tales normas no está determinada por la ubicación que éstas ten-Page 39gan en el ámbito de la legislación positiva substancial o procesal, sino que por su objeto y contenido, ya que en la práctica existen, por excepción, disposiciones de índole material tanto en la Carta Fundamental como en el Código Procesal Penal y en el Orgánico de Tribunales, como asimismo existen preceptos procesales en los Códigos Civil y Penal, y aun en la Constitución Política.

Cabe hacer presente, además, que el establecimiento del carácter procesal o material de una norma tiene suma importancia para los efectos de la determinación de su vigencia en el tiempo, y para los fines de su interpretación (infra Nos 9, 12 y sigts.).

Aplicacion de las normas Procesales Penales
Aplicación de las normas procesales penales en el tiempo

El principio general lo establece el artículo 9º del Código Civil, al prescribir: "La ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo. Sin embargo -agrega-, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio".

El precepto antes transcripto, por tanto, consagra la regla de que la ley sólo puede disponer para el porvenir, con la salvedad de que las leyes interpretativas de otras, por considerarse insertas en las interpretadas, en realidad producen efectos retroactivos, pero no respecto de los fallos que hayan quedado firmes en el lapso intermedio.

La norma genérica que impera en el ámbito procesal penal la contempla el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, el cual dispone: "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación".

Page 40

Esta disposición, como se podrá apreciar, confirma la regla general sustantiva en el sentido de que la ley sólo puede disponer para lo futuro, con el alcance de que las leyes procesales rigen además in actum, es decir, prevalecen de inmediato con respecto a las anteriores desde que entran en vigor, con la sola limitación de que los plazos legales que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias del proceso ya iniciadas, se regirán por las leyes vigentes a la fecha en que empezaren a computarse tales plazos o se hubiese dado inicio a dichas diligencias o actuaciones.

Estas normas, sin embargo, se encuentran modificadas en la actualidad por el precepto especial del artículo 11 del C.P.P., el cual establece que "Las leyes procesales penales serán aplicables a los procedimientos ya iniciados, salvo cuando, a juicio del tribunal, la ley anterior contuviere disposiciones más favorables al imputado".

Esta disposición, inspirada en el principio in dubio pro reo, modifica las normas generales sobre aplicación de las leyes en el tiempo establecidas en el artículo 9º del Código Civil y en el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.

En efecto, el precepto antes transcrito al sostener que las leyes procesales no serán aplicables a los procedimientos ya iniciados, cuando la ley anterior contuviere disposiciones más favorables al imputado, impide, por una parte, a la nueva ley disponer para lo futuro como lo establece el artículo 9º del Código Civil y, por el contrario, obliga al juez a valerse de la ley antigua para dirimir el caso de que se trata.

A su vez, la norma del artículo 11 del C.P.P. imposibilita que la nueva ley procesal entre en vigencia in actum, esto es, que prevalezca sobre la anterior desde el momento en que deba empezar a regir como lo ordena el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.

Por lo tanto, en tales casos la nueva ley procesal, por excepción, no rige in actum respecto de los procedimientos ya iniciados, si la ley anterior es más favorable al imputado, caso en que es aplicable la antigua disposición legal.

El precitado precepto del artículo 11, sin embargo, regirá solamente si el procedimiento de que se trata versa sobre hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia delPage 41 Código Procesal Penal, según lo establece la Disposición Trigesimasexta Transitoria de la Constitución Política (infra Nº 591).

Así lo observó la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, en su Segundo Informe, Sesión 5ª (Anexos de Documentos), al hacer presente que "Si bien puede parecer extraña la posibilidad de que haya dos partícipes en un mismo hecho sometidos a diferentes reglas de procedimiento, ello está directamente relacionado con el principio pro reo consagrado en el artículo 193 de la Constitución Política y en el artículo 18 del Código Penal. Dado que en la ley sustantiva se aplica la pena más favorable al reo, la lógica lleva a admitir que una similar cosa ocurra con las normas procesales, que pueden estar referidas a los medios de prueba, la prisión preventiva, etc., haciendo excepción a la vigencia in actum de las leyes procesales contemplada en el artículo 24 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes".

"No está de más acotar -agregó la Comisión- que la regla así expresada tendrá una limitación importante en cuanto al ámbito de su aplicación temporal, derivada del mandato contenido en la Disposición Trigesimasexta Transitoria de la Constitución Política, en orden a que la reforma procesal penal sólo se aplique a los hechos nuevos acaecidos con posterioridad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR