Notas sobre el concepto de persona jurídica sin fines de lucro a propósito de la Ley 20.845 sobre inclusión escolar - Núm. 25, Diciembre 2015 - Revista Chilena de Derecho Privado - Libros y Revistas - VLEX 651663157

Notas sobre el concepto de persona jurídica sin fines de lucro a propósito de la Ley 20.845 sobre inclusión escolar

AutorJaime Alcalde Silva
CargoProfesor asistente de Derecho Privado Pontificia Universidad Católica de Chile
Páginas315-333
Actualidad legislativa
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ACTUALIDAD LEGISLATIVADICIEMBR E 2015
NOTAS SOBRE EL CONCEPTO DE PERSONA
JURÍDICA SIN FINE S DE LUCRO A PROPÓSI
-
TO DE LA LEY 20.845 SOB RE INCLU SIÓN
ESCOLAR
1.
I. INTRODUCCIÓN
El 8 de junio de 2015 fue publicada en
el Diario Of‌icial la ley Nº 20.845 sobre
inclusión escolar, que corresponde al
primero de los textos que implementa-
rán la reforma educacional anunciada
por el gobierno como uno de sus prin-
cipales compromisos de campaña2. La
regulación que ella contiene da cuenta
de tres objetivos políticos:
i) regula la admisión de los estu-
diantes al sistema escolar;
ii ) elimina el f‌inanciamiento com -
partido y
iii) prohíbe el lucro en aquellos
establecimientos educaciones
que reciben aportes del Esta-
do3.
1 Este trabajo es parte del Proyecto Inicio
Nº 17/2014, f‌inanciado por la Vicerrectoría
de Investigación de la Pontif‌icia Universidad
Católica de Chile.
2
BACHELET
(2013), pp. 14-21.
3 Véase
CONTRALORÍA GENERAL DE LA RE -
BLI CA
(2015), donde se contiene un primer
pronunciamiento de la solicitud de un sos te-
nedor respecto de los alcances de la ley Nº
Para cumplir con el tercero de es-
tos objetivos, la ley Nº 20.845 modif‌i có
el art. 46, letra a) del DFL 2/200 9, del
Ministerio de Educación, con el pro -
pósito de establecer que:
todos los sostenedores que re-
ciban subvenciones o aportes re-
gulares del Estado no podrán per -
s eguir f‌ines de lucro, y deberán
destinar de manera íntegra y ex -
clusiva esos aportes y cualesquie-
ra otros ingresos a f‌ines edu ca-
tivos”.
En el debate público de los últimos
años, el lucro se ha convertido en una
consigna que muchas veces carece de
un sentido preciso y sólo hay coinci-
dencia en que, al menos respecto de la
educación, debe ser excluido o, mejor
todavía, reprimido penalmente4. La
percepción común asocia el lucro como
sinónimo de utilidad o ganancia exce-
siva, la cual proviene de administrar
4 Véanse los proyectos de ley presentados el
13 de septiembre de 2013, que persigue tipif‌icar
como delito el lucro en la educación superior
(Boletín Nº 9092-04), y el 9 de septiembre de
2014, que modif‌ica el DFL 2/2009, del Mi nis -
terio de Educación, con el objetivo de establecer
sanciones en casos de lucro y ad ministración des -
leal en establecimientos edu ca cionales (Boletín
Nº 9567-04).
ACTUALIDAD LEGISLATIVA
Jaime Alcalde Silva
Profesor asistente de Derecho Privado
Pontif‌icia Universidad Católica de Chile
DERECHO MERCANTILJULIO
2015
Revista Chilena de Derecho Privado, Nº 25, pp. 315-333 [diciembre 2015]
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Jaime Alcalde Silva
Actualidad legislativa
RChDP Nº 25
la educación como si se tratase de un
negocio o un simple bien consumo5.
La reacción es, entonces, de signo
contrario: la educación es un derecho
social y debe ser gratuita, vale decir, el
estudiante y su familia no deben des-
embolsar nada por obtener el acceso
a la enseñanza primaria, secundaria y
universitaria.
Con todo, el concepto técnico de lu-
cro dif‌iere del sentir ciudadano y mienta
simplemente la ganancia o provecho
que se saca de una cosa o actividad (arts.
406 III, 423, 1556, 1725 Nº 2°, 1930
V, 1933 y 2091, 2331 del CC)6. De ese
concepto genérico hay tres aplicaciones
concretas en el Código Civil:
i) el carácter lucrativo de ciertos
títulos donde existe utilidad
para una de las partes y grava-
men para la otra (arts. 1962 Nº
3 y 2303, y el antiguo art. 137);
ii) esa misma cualidad, pero pre-
dicada ahora como sinónimo
de irrevocabilidad de una atri -
bución patrimonial (como suce -
de con los legados y las donacio-
nes)7 y
iii) el ánimo de incrementar esa ga-
nancia a título personal con el
ejercicio asociativo de una ac -
tividad (arts. 545 y 547)8.
5 Véase, por ejemplo,
JOCELY-HOLT
(2015),
pp. 397-407.
6
ESCRICHE
(1852), p. 1193.
7
GUZMÁN
(2005), pp. 48-52 y (2012), pp.
37-43.
8 En las XIII Jornadas Nacionales de De -
recho Civil, realizadas durante los días 1 y
2 de octubre de 2015 en la Universidad de
Concepción, la profesora Francisca Leitao Álva -
rez-Salamanca (Universidad de los Andes) ex-
puso sobre los conceptos de onerosidad y gra -
tuidad en el Código Civil.
La mentada ley Nº 20.845 modi-
f‌icó, asimismo, el art. 6°, letra a) de la
Ley sobre Subvención del Estado a
Establecimientos Educacionales (con-
tenida en el DFL 2/1998, del Ministerio
de Educación), el que desde ahora esta-
blece que los sostenedores particulares
que deseen percibir dicha subvención,
aparte de contar con el reconocimiento
administrativo para sus establecimien-
tos, deben estar constituidos de alguna
de las siguientes formas:
i) como corporaciones o funda-
ciones de Derecho Privado sin
f‌ines de lucro de acuerdo con
i i) como personas jurídicas de De -
recho Público;
iii) como corporación o entidad
edu cacional en los términos de
la propia ley Nº 20.845 o
iv) como otra clase de personas
jurídicas sin f‌ines de lucro es-
tablecidas por leyes especiales.
Esta segunda modif‌icación reviste,
pues, un doble interés. Ante todo, por-
que introduce dos nuevas tipos de perso-
nas jurídicas en nuestro ordenamiento,
donde quizá la particularidad más
acusada sea el giro único que para ellas
se prevé, carácter que es compartido
por otras entidades, tanto con como sin
f‌ines de lucro. Pero también porque da
pie para analizar el concepto de ánimo
de lucro en relación con las personas
jurídicas y ensayar una tipología de ellas
a partir de su presencia o ausencia.
La ley Nº 20.845 comenzará a regir
el 1 de marzo de 2016 (art. 1º transito-
rio). Por su parte, el plazo fatal para que
los actuales sostenedores organizados
como sociedades se transformen en
alguna de las personas jurídicas sin f‌ines

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