Algunas notas sobre el origen común de la responsabilidad civil en el common law y el derecho continental. Una visita al extranjero desde el derecho romano - Núm. 1, Noviembre 2014 - COADUC. Revista Colegio de Ayudantes Derecho UC - Libros y Revistas - VLEX 643407517

Algunas notas sobre el origen común de la responsabilidad civil en el common law y el derecho continental. Una visita al extranjero desde el derecho romano

AutorRodrigo S.E Campos Martínez
CargoEgresado de Derecho, Universidad del Desarrollo Sede Concepción, Profesor Ayudante de Historia del Derecho e Historia del Pensamiento Jurídico en la Universidad Andrés Bello Sede Concepción
Introducción

Resulta imprescindible en las primeras líneas hacer un par de prevenciones respecto de lo que presentaremos a continuación. Sobre todas las cosas es un trabajo exploratorio, poseyendo de esta forma todas sus virtudes y defectos. Luego, lo que busca es entregar una panorámica y entregar más bien apreciaciones generales respecto de un fenómeno jurídico como lo es la responsabilidad civil y sus manifestaciones en una cultura «distinta» de la nuestra, esto es, la del Common Law. El centro de este manuscrito es adentrarse en el entendimiento de la responsabilidad civil en el Common Law. Respecto del rol que cumple en esta oportunidad la introducción del Derecho Romano que puede parecer romántica, es más bien de método. Hemos optado por volver al seno de nuestra tradición jurídica para que ella nos permita tener otra visión respecto del sistema de responsabilidad del Common Law.

De esta forma, la primera parte de este trabajo consistirá en definir las condiciones generales del viaje. Luego los invitamos a recordar un par de cosas sobre nuestro país para viajar a Inglaterra y EE.UU –en su momento-. El espíritu general de esta travesía será la curiosidad en cuanto a buscar la eventual existencia de un origen común, valiéndonos de las rutas de viaje que se han tenido a la mano para otorgar una sana aventura intelectual.

Procuraremos ser sencillos y claros antes que técnicos, intentando hacer amigable y fácil la lectura de un tema de suyo complejo, para así facilitar que el lector –sobre todo el alumno de pregrado- pueda reflexionar e integrar los conceptos que iremos entregando a su biblioteca de conocimientos.

I - Algunas consideraciones terminológicas y dogmáticas previas

En los párrafos siguientes, por asuntos de mejor «diálogo» y comunicación con quien «aprehende» lo que se expondrá, se hará un alcance a conceptos que se entendieron necesarios: Responsabilidad Civil, Common Law y Tort.

A ¿Qué debe entenderse por responsabilidad civil?

Como es obvio, estamos hablando de un tipo de responsabilidad de naturaleza jurídica. Así debiéramos –en principio- excluir las responsabilidades “civiles”, que no tengan contenido jurídico.

En el mismo orden de ideas, en la doctrina jurídica nacional vemos que se le ha intentado definir por los autores en términos muy generales como la imposición de un deber de reparación de una persona hacia otra por el daño que ha causado. Así, esto lo encontramos expuesto como “un juicio normativo que consiste en imputar a una persona una obligación reparatoria en razón del daño que ha causado a otra persona”1, y “la necesidad jurídica en que se encuentra una persona de reparar un daño causado a otra por hechos o abstenciones suyas, de sus auxiliares o de las personas que están bajo sus dependencia o por el hecho de las cosas que están bajo su guarda”2.

Respecto de las clasificaciones que puede tener la responsabilidad civil3, prevenimos que solo la utilizaremos en la acepción de “Responsabilidad Extracontractual”, esto es, la que proviene del delito o cuasidelito civil. En Chile, la explicación de esos conceptos lo da el artículo 2284 del Código Civil, “…Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito”, y luego “… Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito”. Redondeando, la responsabilidad civil será tratada en cuanto a entenderla como la responsabilidad extracontractual, esto es, los hechos culpables o dolosos que causan daño a un tercero.

B ¿Qué es el Common Law?

Contrariamente a como «folclóricamente» se señala en las aulas de cualquier país de tradición civilista, el Common Law no es un derecho consuetudinario. Incluso, la pretendida inexistencia de leyes –estatutos o «Acts» en el mundo anglosajón- y códigos4 es una muestra del poco conocimiento respecto de este sistema.

El estudio del Common Law debe entenderse como un fragmento de los actuales sistemas modernos legales. En efecto, ya MERRYMAN nos clarifica el tema al dividir los ordenamientos jurídicos en tres grandes grupos: de Derecho Civil, de Common Law y de Derecho Socialista. Por tanto, debemos comprender que el análisis se manifiesta en dos grandes grupos que representan no solo formas de entender el derecho sino también «elecciones político-sociales» de como una sociedad civil determinada entiende que tales «formas» se orientan a la persecución de un fin. Dicho de otro modo, la división no solo corresponde a la forma en que se crea el derecho, sino al fin para el cual una sociedad determinada usa el derecho para lograr algún objetivo5

En cualquier caso, la historia del Common Law debe retrotraerse hasta tiempos de Guillermo I, quien en un intento de unificar el sistema judicial con el derecho busca crear un nuevo cuerpo jurídico al efecto. Se crearon tribunales nuevos tribunales reales: Court of Exchequer para asuntos de hacienda, Court of King’s Bench, con jurisdicción civil y penal, y la Court of Common Pleas con jurisdicción civil. Como enseña MORINEAU: “Para poder resolver los asuntos de su competencia, los tribunales reales debieron buscar lo que había de “común” en las costumbres locales, para así crear un derecho unificado, reglas, que aunque en un principio estuvieran basadas en esas mismas costumbres, serían, en adelante, las normas aplicables en todo el país, o sea, que se convertirían en un derecho común a todo el territorio, y así surgió el Common Law, la commune ley, como la llamaron los normandos”6.

Por lo pronto, esto es lo necesario tener en consideración al respecto, e identificar el Common Law con la familia jurídica que proviene de esta fuente. Agregar a su vez los dichos «no-folkloricos» como la fuerza de la jurisprudencia en dichos países a razón de la regla Stare decisis7.

C Un intento de concepto de “Tort”

Es difícil intentar definir lo que significa Tort. Restringiendo el concepto se han dejado fuera algunos Torts, y extendiéndolo se han incluido materias extrañas o distintas.8 De cualquier forma, Tort se entiende provenir del latín «tortus», que significa «torcido»9. Así, un Tort es una conducta deshonesta, torcida, poco recta. En Francia también se usó esta palabra para referirse a un civil wrong, o agravio civil.

En cualquier caso, se ha dicho generalmente que un Tort es un ilícito civil, distinto al incumplimiento contractual, por cual los tribunales de justicia proveerán un remedio materializado en una acción civil de daños. Definición poco feliz, pues para satisfacer el interés de un demandante un tribunal también podría brindar unainjuction –mandato u orden judicial10-, o una restitution –restitución-, en el evento de que el tribunal racionalmente pueda satisfacer el interés del demandante.

PROSSER & KEETON., (1984) señalaron que otra forma de abordar el problema es señalar las cosas que no es un Tort11, no es un crimen –penal-, ni un incumplimiento contractual12. Aunque de todas formas pueden estar relacionados con ambos, ya que un Tort puede ser a su vez un delito, o un incumplimiento contractual relacionado con un tercero. En todo caso, el equilibrio de intereses entre lo que pide el demandante y las defensas del demandado hacen entender que el Tort se preocupa de lo que ya entendimos como «Responsabilidad Civil».

Dentro del título de «Torts», se incluyen diversos ilícitos civiles. A saber, contra la persona ya sea poniendo en peligro o dañando la integridad física de ella –en los Torts de assault13 y battery14, la propiedad –en los de trespass15 oconversion16- , diversas formas de negligencia perturbaciones de intereses intangibles, etc. En el fondo, daños que sufren los particulares y que éstos desean que sean reparados. Por todo lo anterior, se ha llegado a afirmar por algunos autores anglosajones que no existe algo así como la Ley de Torts, sino un montón de Torts individuales y desconectados17. Esto es, un set de casilleros, cada uno con un nombre, en el cual el acto o la omisión del demandado debe encuadrarse –verificarse el hecho con la hipótesis propuesta, para tener los efectos que se prescriben- antes de que la ley pueda hacerse cargo de él y dar un remedio adecuado. En contra18, se ha dicho que la Law of Torts es mucho más que un grupo de categorías, y de una u otra forma principios más o menos vagos y generales corren a través de ella, no obstante la dificultad de formularlos debidamente. Se estima también que no hay necesidad de que los Torts deban tener un determinado nombre o «casillero».

Esto, pues por el acontecer social los tribunales al encontrarse con hechos nunca vistos anteriormente deben actuar por la primera impresión, y dar remedios a situaciones que nunca se habían discutido. Daño psicológico intencional, intromisión en la vida privada, denegación del derecho a votar, daños prenatales, alienación de afectos por parte de un padre a otro en perjuicio del hijo, en su momento no calificaban...

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