Notas sobre el principio de la supremacía constitucional y los decretos supremos de ejecución - Núm. 1-2003, Julio 2003 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 42980633

Notas sobre el principio de la supremacía constitucional y los decretos supremos de ejecución

AutorMario Verdugo Marinkovic
CargoProfesor de Derecho Político y Constitucional de la Universidad Diego Portales. Ex Ministro del Tribunal Constitucional Chileno
Páginas387-399

    Artículo recibido el 6 de octubre de 2003. Aprobado por el Comité Editorial el 10 de octubre de 2003. Correo electrónico: marsil@terra.cl


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A La supremacía constitucional

La Supremacía de la Constitución es uno de los principios básicos del "constitucionalismo clásico", doctrina que al margen de los aportes de las llamadas tendencias "neo-constitucionales", gravita en el presente con la misma relevancia que en las postrimerías del Siglo XVIII.

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En efecto, para esta formulación doctrinaria la Constitución es la ley fundamental porque es la base sobre las que descansa todo el ordenamiento jurídico: la constitución es la premisa mayor de la que derivan las conclusiones legales.

Dentro de esta concepción unitaria y piramidal del ordenamiento jurídico, como estructura jerárquica de normas, la cúspide de la misma está ocupada por la Constitución, como norma fundamental, que regula todo sistema jurídico. La Constitución es "norma normarum" norma reguladora de la producción de las restantes normas.

Las cadenas de validez formada sobre la base de las normas que autorizan la creación de otras, nos ofrece una ordenación jerárquica: se puede decir que una norma es superior a otra cuando de haber conflicto entre ellas, se considerará válida la primera, no la segunda.

Del principio de la supremacía constitucional se derivan, entre otras, las siguientes consecuencias:

  1. Las disposiciones contenidas en la Constitución no se pueden modificar por las "leyes ordinarias", sino que por el procedimiento de reforma que la misma ley fundamental señala (predominio de las constituciones rígidas) ;

  2. Las leyes ordinarias deben respetar la Constitución, no sólo en su letra, sino también en su espíritu, es decir, en sus principios;

  3. Si la supremacía formal o material de la Constitución resulta sobrepasada por el legislador, entran a operar los mecanismos de tutela del orden constitucional (en el Derecho Comparado existen sistema de control político, jurisdiccionales y mixtos) a fin de invalidar la expresión legislativa violatoria del orden fundamental. "El acto legislativo contrario a la Constitución no es una ley y si el tribunal no rehusa aplicarlo, es destruido el fundamento de todas las constituciones escritas", expresa uno de los considerandos del fallo redactado por el Juez Marshall en el célebre caso "Marbury v. Madison", y que incluso en nuestros días se citada como un ejemplo expresivo de la aplicación del principio que nos ocupa.

B El principio de la supremacía constitucional en Chile

Todas las constituciones promulgadas en nuestro país, desde la "provisoria" de O'Higgins de 1818 hasta la actual, han consagrado con mayor o menor explicitud el principio de la Supremacía Constitucional. En particular, la de 1925 se preocupó de establecer un efectivo instrumento defensivo a fin de que el principio no sólo tuvie-Page 389se una formulación teórica, sino que práctica: en el inciso 2º del artículo 86 se instituyó el recurso (acción) conocido en doctrina como de "inaplicabilidad por inconstitucionalidad".

Las características de este recurso son bien restringidas: a) su conocimiento y resolución es privativo del pleno de la Corte Suprema; b) supone la existencia de un juicio pendiente; c) sólo puede intentarse contra "preceptos legales" (la doctrina y la jurisprudencia entienden por ellos: leyes, decretos con fuerza de ley, decretos leyes y tratados - no se incluye a los decretos supremos); d) la doctrina jurisprudencial sólo la circunscribe a vicios de fondo y no de forma; y f) los efectos de la sentencia tienen relevancia en el caso que incide directamente -el "precepto legal" conserva su vigencia en el ordenamiento positivo.

En la Reforma Constitucional de 1970 se estableció el Tribunal Constitucional y con ello se incorporó en nuestro país por primera vez un "control preventivo" de la constitucionalidad de las leyes.

La Constitución 1980 con algunas modificaciones conserva en lo substancial los sistemas de control de la constitucionalidad y de las leyes previstas en el texto anterior.

El control represivo se mantiene radicado en la Corte Suprema (artículo 80), con leves modificaciones: "gestión pendiente" en lugar de "juicio"; en forma explícita se hace procedente la declaración "de oficio en materias de que conozca...".

En el ámbito jurisprudencial en los últimos años, se compulsan interesantes fallos sobre los temas de "la derogación tácita de preceptos legales"; sobre la inaplicabilidad por "vicios de forma" y "declaración de inaplicabilidad de oficio" (sentencia del 26/6/96, Rol 11.951, Sentencia 20.12.2002, Rol Nº 3.419-01).

Cabe puntualizar que en el proyecto de reforma constitucional que se tramita actualmente en el Congreso Nacional se propone traspasar el control represivo de la constitucionalidad de las leyes al Tribunal Constitucional.

Es más, en el segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, se consulta una disposición que incluso autoriza a dicho Tribunal para declarar, de oficio o a petición de parte, la inconstitucionalidad de un precepto legal con efectos generales, después de tres fallos uniformes adoptados por los dos tercios de sus miembros.

Por otra parte, el Tribunal conocería tanto de las inconstitucionalidades de forma como de fondo. (Boletín Nº 2526-07 y 2534-07).

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C La supremacía constitucional y los decretos supremos

La vida administrativa se desarrolla a través de actos jurídicos y actos materiales. Así como los tribunales de justicia actúan por medio de resoluciones judiciales, la forma de actuar, el medio por el cual los organismos administrativos expresan su voluntad, es a través de decretos y resoluciones.

Ahora bien, dentro de la base de nuestro sistema jurídico la actividad administrativa actúa bajo constitución y ley, es decir, "infra legem", de allí que sostenga que es una actividad sublegal.

Dentro de la estructura jerárquica señalada los actos derivados de la llamada "potestad reglamentaria" del Presidente de la República, se encuentran, por consiguiente en el tercer lugar.

Durante la vigencia de la Constitución de 1925, el control de la constitucionalidad y legalidad de los decretos supremos estuvo radicado en la Contraloría General de la República.

Si bien es cierto que el órgano contralor sólo tuvo reconocimiento con rango constitucional a partir de la reforma de 1943, en la práctica la función se cumplía al imperativo de la normativa legal existente sobre el particular. (DFL. 7.912 de 5/12/ 1927; Ley Nº 10.336 de 10/09/1964).

El control tenía un carácter preventivo y comprendía tanto los aspectos de forma como de fondo.

El control, a posteriori, en propiedad, debió radicarse en los Tribunales Administrativos, que como bien se sabe, nunca fueron establecidos.

En todo caso, por el imperio de las circunstancias, como tampoco se...

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