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- Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil. Tomo III
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Estado civil. Posesión notoria. Prueba. Apreciación de los hechos. Reivindicación. Inmueble. Posesión. Inscripción. Prescripción
Autor | Raúl Tavolari Oliveros |
Cargo del Autor | Director |
Páginas | 983-992 |
Page 983
Cas. fondo 9 de octubre de 1909.
Don Aurelio del Río, por don Daniel A. Frictis, Provisor del Obispado de la Serena, don Luis Frictis, doña Dominga Catalina y doña Antonia del Carmen Frictis interpuso demanda ante uno de los Ministros de la Corte de Apelaciones de ]a Serena por el fuero de uno de los demandantes, contra don Santiago Aguirre Fredes y don Eduardo Machiavelli, pero habiendo retirado la demanda respecto de este último, por haberse declarado nula y mandado cancelar la hipoteca con que se había gravado la propiedad que se trata de reivindicar, según
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consta del escrito, certificado y sentencia compulsada, quedó subsistente la demanda reivindicatoria sólo contra don Santiago Aguirre Precies.
Fundando la demanda expone: que sus mandantes en su carácter de herederos de doña Francisca Frictis, que se acredita en la copia, son dueños del sitio y casa ubicados en la calle de Colón número 50, que dicha señora poseyó tranquilamente y sin interrupción por más de treinta años; y que, después de su muerte ocurrida en 1902, siguieron poseyéndola sus mandantes hasta que fueron víctimas de una usurpación
Sus mandantes dieron en arrendamiento a don Lázaro E. Araya la propiedad en referencia, y el arrendatario pagó al principio con relativa puntualidad el cánon de 15 pesos mensuales; pero dejó de pagarlos desde el 1º de noviembre de 1904.
Que a fin de evitar que la deuda se aumentara indefinidamente, entablaron la demanda del expediente agregado, pidiendo la terminación del arriendo; pero resultó que Araya negó el dominio a sus representados, y dijo que era arrendatario de don Jorge Aguirre y no de sus mandantes, presentando al efecto un contrato privado, hecho ad hoc, y suscrito por don Santiago Aguirre como mandatario de don Jorge.
Que Aguirre y Araya han podido proceder de este modo, aprovechando la circunstancia de no existir títulos de propiedad relativos al predio en cuestión, porque la señora Frictis, satisfecha con su posesión inmemorial no se preocupó de formarlos.
Con el fin de recuperar la posesión de la casa y sitio de que son dueños entablan acción reivindicatoria contra don Santiago Aguirre, actual poseedor de mala fe, para que en definitiva se declare que debe restituirla a sus mandantes, en el término que se le fije, con sus accesorios y frutos naturales y civiles, con costas.
Don Fortunato A. Peralta, por don Santiago Aguirre, contestando la demanda, pide que no se le de lugar, con costas.
Alega que los demandantes no tienen derecho a heredar a doña Francisca Frictis, y carecen en absoluto de derecho para reivindicar a título de prescripción extraordinaria que pretenden hacer valer.
Que sólo puede reivindicar el que prueba dominio y el que no lo prueba sólo puede hacerlo si es poseedor regular de la cosa reivindicada.
Los demandantes confiesan que no tienen títulos de propiedad del predio reclamado, por consiguiente, no pueden reivindicar.
La acción de dominio es la que tiene el dueño, dice el artículo 889 del Código Civil; el 893 establece que corresponde la acción reivindicatoria al que tiene
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la propiedad plena etc ; y el 894 concede la misma acción, aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa.
Luego, para reivindicar, se necesita probar posesión regular, es decir, posesión con justo título y buena fe, conforme al artículo 702 del mencionado Código; pero sin prueba de dominio no se da esa acción contra el que posea con igual derecho, que no es el caso presente, porque su mandante posee a título de dueño con prueba de su dominio.
Cita a este respecto, en apoyo de sus alegaciones, la opinión de Pothier y una sentencia de la segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago del año de 1886.
En la réplica se alega; que tratándose de posesión de más de 30 años no tendrían sus mandantes que exhibir título alguno; aún cuando el contendor los exhibiera; pues ese lapso de tiempo habría bastado para sanear cualquier vicio originario que hubiera podido tener la posesión de doña Francisca Frictis; y para extinguir cualquier derecho que hubieran tenido otras personas al sitio en referencia, sin más excepción que la de existir título inscrito anteriormente a favor de éstas, lo que no ha sucedido.
Que reconocido el hecho de la posesión de la señora Frictis, ella es ante la ley el dueño del predio, y sus herederos, como sucesores en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, pueden ejercitar todas las acciones que a la señora Frictis competían en su carácter de dueño (arts. 700, 803 y 1097 del Código Civil).
Sus representados pueden también reivindicar como poseedores regulares, conforme al artículo 894, pues aún suponiendo que la señora Frictis no hubiera sido el verdadero dueño de la propiedad en cuestión a falta de otro título mejor de parte de los contendores, la simple ocupación le serviría de justo título conforme al artículo 703, incisos 1º y 2º del Código citado
Que poniéndose en el caso que el señor Aguirre tuviera perfecto derecho para sostener que la señora Frictis no adquirió el dominio por la prescripción extraordinaria de 30 años, por lo menos, esa prescripción le serviría para constituírla en poseedora regular con justo título conforme al mismo artículo 703; y, por consiguiente, sus mandantes tienen derecho para ejercitar la acción reivindicatoria en su carácter de...
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