La novación subjetiva y las modificaciones subjetivas de la obligación - Quinta Parte. Modificación de la obligación - Las Obligaciones. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 275056887

La novación subjetiva y las modificaciones subjetivas de la obligación

AutorRené Abeliuk Manasevich
Páginas1112-1149
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CAPÍT ULO VI
LA NOVACIÓN SUBJETIVA Y LAS MODIFICACIONES
SUBJETIVAS DE LA OBLIGACIÓN
1.129. Pauta. Trataremos esta materia div idida en tres secciones:
1º. La primera para hablar de la novación subjetiva por cambio de
acreedor, y compararla con los otros casos de modificación subjetiva
activa de la obligación.
2º. La segunda para tratar la novación por cambio de deudor, y
otras formas de reemplazar al deudor en una obligación, y
3º. La tercera la destinaremos a la cesión de contrato.
Sección primera
LA NOVACIÓN POR CAMBIO DE ACREEDOR Y LAS
MODIFICACIONES SUBJETIVAS ACTIVAS DE LA OBLIGACIÓN
1.130. Enunciación. En esta primera sección estudiaremos la no-
vación por cambio de acreedor, y efectuaremos un paralelo entre ella
y las otras figuras principales en que se cambia el acreedor: cesión de
créditos y pago con subrogación, y entre éstas.
1.131. I. Novación subjetiva por cambio de acreedor. Decíamos que la
novación podía ser objetiva y subjetiva, y ésta, a su vez, por cambio de
acreedor o de deudor.
A la novación por cambio de acreedor se refiere el Nº 2º del Art. 1631,
y se materializa “contrayendo el deudor una nueva obligación respecto
de un tercero, y declarándole en consecuencia libre de la obligación
primitiva el primer acreedor”.
Por ejemplo, A debe $ 50.000 a B, y por una convención se acuerda
que los pague a C. Esta forma de novación supone la intervención de
tres personas, y el triple consentimiento de ellas:
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5ª PARTE. MODIF ICACIÓN DE LA OBL IGACIÓN
1º. El del deudor, A en el ejemplo, puesto que contrae una nueva
obligación. En ello se diferencia muy claramente la novación por cambio
de acreedor de la cesión de créditos y pago con subrogación que no
requieren tal consentimiento (véase número siguiente);
2º. El del acreedor primitivo, B en el ejemplo, que debe dar por
libre a su respecto al deudor A. Con esto, B da por extinguido su crédito,
y es lógico que deba intervenir su voluntad.
De acuerdo a la regla general del Art. 1634, basta que esta voluntad
aparezca en forma indudable, sin que sea necesario que se exprese así.
Pero en todo caso no debe quedar duda que el primitivo acreedor ha
entendido novar y dar por libre al deudor.
Y es así que el acreedor puede simplemente haber diputado a una
persona para recibir el pago; en tal caso, de acuerdo al Art. 1632, no
hay novación. Ello es obvio, por cuanto el diputado para el pago cobra
por cuenta del acreedor; no es personalmente acreedor. En cambio, en
la novación por cambio de acreedor el nuevo sujeto activo cobra para
sí y no por cuenta del primitivo acreedor.758
3º. Se requiere igualmente el consentimiento e intervención del
nuevo acreedor, C en el ejemplo, porque nadie puede adquirir derechos
contra su voluntad; y C pasa a ser acreedor de A.
Esta forma de novación es muy poco frecuente y ha sido práctica-
mente desterrada por la cesión de créditos y pago con subrogación que
eliminan sus problemas e inconvenientes. Pero sí que puede tenerla
cuando el antiguo acreedor, B en el ejemplo, es a su turno deudor del
nuevo acreedor; en el ejemplo, C.
En tal caso, merced a la novación, B cancela su propia deuda y se
desliga de dos obligaciones, una en que figuraba como sujeto activo
(acreedor de A) y la otra en que actuaba como sujeto pasivo (deudor
de C). En tal caso la novación ha operado una economía en las rela-
ciones jurídicas.
Pero esta forma de novación supone, al mismo tiempo, dos novacio-
nes: una por cambio de acreedor, en que C pasa a serlo de A, dejando
de serlo B.
Y hay una novación por cambio de deudor, porque el deudor de C
era B y en virtud de la novación pasa a serlo A.
En la práctica se suele presentar esta forma de novación en la com-
praventa, como si por ejemplo B ha vendido una casa a A en $ 300.000,
y A paga el precio con $ 200.000 al contado, y haciéndose cargo de una
758
La Corte Suprema consideró que había diputación en una promesa de compra-
venta en que el marido prometiente vendedor estipuló que parte del precio se pagara a
su mujer, y en la escritura de compraventa revocó esta estipulación, y percibió el precio:
RDJ, T. 18, sec. 1ª, pág. 195.
1114
LAS OBLI GACIONES
deuda de B con C por $ 100.000, aceptando C a A como su nuevo deu-
dor. Es exactamente el mismo caso anterior, con una doble novación
que extingue la deuda de A con B de pagar el saldo de precio de la
compraventa, y la de B con C por los $ 100.000 que le debía, y queda
subsistente únicamente la de A de pagar estos $ 100.000 a C.
La importancia de esta figura estriba en que si posteriormente A no
le paga a C, no se puede pedir la resolución de la compraventa, pues
la obligación de pagar el precio quedó irremediablemente extinguida
por novación.759 Volveremos sobre el punto en la sección siguiente,
pero advertimos que lo anterior vale únicamente si C consiente en dar
por libre a B expresamente, pues en caso contrario no hará novación,
y podrá exigirle los $ 100.000 a B, su deudor, o a A, que se ha compro-
metido a pagar por B (Nº 1.136).
1.132. II. Novación por cambio de acreedor, cesión de créditos y pago con
subrogación. Hemos señalado que tres son los principales actos por los
cuales se reemplaza entre vivos en un crédito la persona del acreedor:
la novación por cambio de acreedor, la cesión de créditos y el pago
con subrogación.
Pero entre estos dos últimos, por un lado, y la novación, por el otro,
hay una diferencia fundamental, de la cual derivan todas las restantes.
Aquéllas traspasan de una persona a otra el crédito; es el mismo crédito
el que cambia de acreedor, pasa de una mano a la otra. En la novación,
en cambio, no hay traspaso del crédito. Antes por el contrario, el pri-
mer crédito se extingue, con todos sus accesorios, y nace uno nuevo.
En la novación hay extinción de una obligación y nacimiento de otra,
y propiamente por eso decíamos que no es una modificación de ella,
aunque con tal objeto se la use.
La novación, por su efecto de extinguir la obligación, igualmente
pone término a sus accesorios y cauciones, privilegios, etc., mientras que
tanto la cesión de créditos como el pago con subrogación los mantienen
y traspasan al nuevo acreedor. No obstante, por la reserva, pueden en
la novación mantenerse los accesorios, cauciones, etc., de la obligación
primera, pero con el consentimiento de los terceros que han garantizado
su pago, el cual no se exige en las otras instituciones.
En cuanto a su perfeccionamiento, la novación por cambio del acree-
dor requiere el consentimiento del deudor y de ambos acreedores, el
nuevo y el anterior. El pago con subrogación, si es legal, opera de pleno
derecho, por el solo hecho del pago, o sea, con la mera voluntad del
nuevo acreedor; si es convencional requiere también el consentimiento
del primer acreedor, y ésta y la cesión de créditos se conforman con la
759 RDJ, T. 4º, sec. 1ª, pág. 14.

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